CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) El Auto de Vista impugnado, se ampara en la doctrina y jurisprudencia en base al art. 549 num. 4 del Código Civil, que no se mencionó en la demanda ni en la Sentencia, estableciendo la aplicación indebida de la normativa referida, vulnerándose el debido proceso contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en su vertiente del derecho a la defensa.
Al respecto el art. 549 num. 4 del Código Civil, señala que el contrato será nulo: “4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato”.
En ese sentido el recurrente acusa que la Resolución recurrida se basó en la aplicación de este artículo; sin embargo, revisada la misma se constata que en el parágrafo II.2 de la fundamentación normativa en su numeral 1 hace referencia sobre el instituto de la nulidad por las causales establecidas en el art. 549 nums. 1 y 4 del Código Civil; empero de la lectura de los argumentos que desarrolla a continuación se evidencia que corresponden al numeral 1 y 2 de dicho artículo.
Vale decir que, a referencia del num. 4 del art. 549 se constituye en un error numérico, un lapsus calamis que de ningún modo vulnera el derecho a la defensa del recurrente, porque independiente de que se hubiese consignado ese numeral de forma errónea, toda la fundamentación que se desarrolla a continuación de esa frase, se la realiza en base a los numerales 1 y 2 de dicho artículo, haciendo mención expresa de la falta de requisitos en cuanto a la forma, que entendería como, el modo en que se manifiesta la voluntad de las partes y en consecuencia, como se perfecciona el contrato, estableciendo la normativa conforme estos numerales, en sentido de la nulidad del mismo, por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista como requisito de validez así como de los requisitos exigidos por ley.
Nótese que a partir de que fue inserto como referencia normativa, el art. 549 num. 4 del Código Civil, no fue señalado ni fundamentado, en los argumentos posteriores de la resolución recurrida, menos aún en el Parágrafo II.3 del Análisis de Caso, siendo en los hechos solo una equivocación de taipeo con el numeral 2 del referido artículo y que no tiene mayor incidencia en la decisión de fondo, ni en la causal de nulidad del caso.
b) Acuso que, declarado nulo el contrato, el acto jurídico quedó completamente invalidado y sin efecto de forma retroactiva, en ese sentido no se puede adoptar ninguna medida sobre la nulidad del contrato, por ser éste inexistente.
Al respecto se debe considerar que en función de la regla de derecho inmersa en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, hace que se genere una nada jurídica; lo que significa que todo efecto que generó la relación contractual nula, cumplida o incumplida, de buena o mala fe, sea retrotraído al momento mismo en que se intentó constituir el contrato jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
Entendiéndose también que, cuando una resolución judicial declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Consecuentemente el recurrente reconoce que el contrato al ser declarado nulo, quedó invalidado, pero de forma irracional e inconsistente, pide que no se adopte ninguna medida adicional a la nulidad decretada; es decir, sobre la devolución del capital del anulado contrato de anticresis.
Si bien sería cierto que el demandado ahora recurrente, no fue propietario del bien inmueble, ese hecho no es desconocido, pero de ningún modo, puede ampararle, primero que hubiera suscrito un documento de anticresis; segundo, no devuelva un dinero recibido del cual no hubo prueba de lo contrario o de su inexistencia, siendo que el uso de los bienes dados demuestra una relación contractual; tercero, pretende beneficiarse de la inexistencia de un documento público que merecería plena fe probatoria en sujeción del art. 1287 del Código Civil, cuando fue él, quien suscribió el contrato privado, conociendo por su condición de abogado la ineficacia jurídica del mismo.
Nótese que el efecto de la nulidad conlleva a que las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido; es decir decretada la nulidad el acto o negocio deja de producir efectos, las obligaciones que habían surgido, fueron ejecutadas total o parcialmente y deben repetirse o devolverse, en ese marco quedan destruidos los efectos producidos por un acto declarado nulo, produciendo un efecto retroactivo para hacer nulo todo desde su celebración, esto incide en las relaciones entre las partes, por lo tanto, todo ha de reintegrarse al estado en que se hallaban antes de la formación del acto, para el caso la restitución del monto recibido y la entrega del bien inmueble.
Sobre la alusión de que fue la madre de la demandante Gloria Mercado Chávez quien habría pintado y planchado los ambientes para ingresar y ocupar el departamento, empero la hija Noelia Baneza Rivera Mercado amparada en un falso documento ostenta el título de anticresista para chantajear, extorsionar e intimidarlo y beneficiarse con un dinero que jamás se le entregó, este alegato de igual manera refuerza la nulidad dispuesta y sus efectos de restitución retroactivos, porque, entonces bajo que título ingresó la familia de la demandante a ocupar dichos ambientes por casi 6 años, y cuál es el motivo por el que el recurrente, sólo se limitó a observar esa convivencia de la que señala con un título falso, sin exigir en todo ese lapso de tiempo la devolución de esos ambientes.
Al c) y d) Acusó que la demandante inició proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en la ciudad de El Alto, al no tener éxito en sus ambiciones formalizó en la ciudad de La Paz, basada en un documento falso elaborado por la actora en su condición de abogada, empero los administradores de justicia imprimieron el trámite de procedimiento de estructura monitoria, para evitar el estudio pericial, a contar con un juez imparcial a los efectos de tener la certeza y validez del documento en relación al principio de seguridad jurídica; y que en realidad es la señora Gloria Mercado Chávez, quien entregó dinero en bolivianos por un monto menor, haciendo trabajos en obra fina y pintado de algunos ambientes del departamento y jamás se tuvo relación contractual con la demandante; no existiendo prueba idónea y fidedigna respecto al cuestionado documento de contrato de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, que resulta ser falso en su texto y contenido, evitándose su estudio pericial así como la remisión de obrados al Ministerio Público.
Al respecto es cierto que la demandante representada por Luis Guillermo Ibañez Torrez presentó escrito de fs. 10 a 12 vlta., de demanda preliminar de diligencia preparatoria de firmas y rubricas, que mereció la observación a fs. 13. Posteriormente mediante memorial de fs. 15 a 20 modifica la pretensión y subsana las observaciones, formalizando demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis, a su vez, esta pretensión fue admitida por Auto de fecha 22 de junio de 2021 a fs. 26 vta.
Ahora bien, la modificación de la pretensión se encuentra acorde a la previsión del art. 115 del Código Procesal Civil: “ (Ampliación y modificación) I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original…”.
Entonces, es lícito que hasta antes de la contestación se modifique o amplié la pretensión jurídica que persigue la demanda, cabalmente porque aún no fue respondida la misma y será en esa atapa y actuado procesal en la que el demandado argumentará su defensa y los medios probatorios que respalden a la misma.
Por otro lado, este redireccionamiento o cambio de pretensión no va en contra de la naturaleza de la demanda preliminar reconocimiento de firmas y rubricas a un proceso de nulidad de contrato; es más se constituye en otro elemento adicional para nulidad de este, en mérito que lo demandado se basó en el incumplimiento de las formalidades que hacen a la anticresis.
Adicionalmente, no se demostró de modo alguno, que el documento contractual fuere falso elaborado por la actora en su condición de abogada, cuando el recurrente también lo es.
En lo referido a que los administradores de justicia imprimieron el trámite de procedimiento de estructura monitoria, ello no es cierto la demanda fue admitida como ordinaria y en mérito a ello se dispuso la citación y emplazamiento del demandado en el plazo de 30 días a efectos de la respuesta a la misma, conforme señala el art. 125 num. 1 del Código Procesal Civil en relación al art. 363.III y III del mismo Adjetivo Civil.
Tramitada la causa, conforme al art. 365 de la norma adjetiva de la materia se llevó a cabo la audiencia preliminar de juicio, conforme sale de fs. 320 a 322 en la que establece a la aplicación del señalado art. 365.III y ante la inconsistente justificación de su ausencia a la primera audiencia preliminar a fs. 303 y vta., la autoridad judicial paso a dicta sentencia.
Consecuentemente, no es evidente que se hubiera llevado el proceso conforme la estructura monitoria de cumplimiento de contrato, siendo que si la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, respaldan la restitución de las prestaciones efectuadas a tiempo de la celebración del contrato anulado, por el efecto retroactivo de la misma, no pudiendo concebirse sólo la declaratoria de nulidad, en desmedró de la persona que entregó el dinero, ni siendo factible el enriquecimiento ilegítimo o en su caso la devolución de los ambientes que estuvieron ocupados.
Por otro lado, sobre lo alegado de que se evitó el estudio pericial así como la remisión de obrados al Ministerio Público, vulnerándose el art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil ( verdad material, necesidad de la prueba, carga de la prueba), evidenciándose la no inexistencia de los medios de prueba previsto por el art. 144 del Código Procesal Civil, que garantice la consistencia de la demanda ordinaria o de conocimiento, la solidez y ejecución del fallo judicial, en el caso no existió la entrega física del dinero menos la entrega del departamento a la actora.
Al respecto como se ha ido desarrollando en los puntos precedentes, el recurrente no contestó a la demanda, siendo rechazada su demanda reconvencional, además de que no justificó adecuadamente su inasistencia a la audiencia preliminar, consecuentemente sólo el de manera voluntaria se privó de las herramientas procesales y probatorias para demostrar su supuesto derecho de defensa.
Por lo que no puede pretender trasladar su falta de actividad probatoria al juzgador, aspecto que de ningún modo transgrede el principio de seguridad jurídica reclamado o su derecho a la defensa.
Nótese que conforme a la carga de la prueba le correspondía demostrar el hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión, empero no obro de esa forma dando lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 125 num. 2, concordante con el art. 137 num. 1 del Código Procesal Civil, limitándose a presentar acción reconvencional por nulidad de contrato el cual fue observado por el Auto de fecha 09 de agosto de 2021 de fs. 52 otorgándole el plazo de 3 días para subsanarlo, efectuado por memorial de fs. 55 a 56; sin embargo, mereció otra observación otorgándolo el plazo de 1 día para enmendarlo conforme sale del Auto de fs. 56 vta., presentando nuevo escrito de fs. 61 a 63, emitiéndose en consecuencia la Resolución N° 235/2021 de 01 de septiembre que corre de fs. 64 a 65 que da por no presentada la demanda reconvencional presentada por Santiago Calle Márquez misma que mereció un recurso de apelación y resuelta ya por la Sala Civil Tercera conforme el Auto de Vista N° 189/2022 de 09 de junio, de fs. 302 a 303 vta., resolución que resuelve y confirma la resolución que da por no presentada la demanda de reconvención de Santiago Calle Márquez.
Consecuentemente, el recurrente ejercitó sus prerrogativas procesales a efectos de impugnar el rechazo de su demanda reconvencional, no privándole de modo alguna a su derecho a la defensa ni violentando el debido proceso.
Finalmente, si el recurrente aduce que habría entregado un monto de dinero a la mamá de la demandante inferior al monto consignado en la demanda, no existe referencia de reclamo alguno de devolución de ese dinero o la constancia de su entrega y recepción, más aún en consideración a la condición de abogado del demandado que conoce perfectamente del respaldo documental de los recibos monetarios; siendo iluso e ineficaz que pretenda demostrar el desconocimiento del uso de dichos ambientes por un monto de dinero; por otro lado, si consideró que el documento de anticresis fue fraguado porque no contendría las firmas de las partes, tampoco se constata que hubiese seguido alguna acción penal o similar a efectos de precautelar su derecho ante la comisión de un posible ilícito, contentándose a sólo exigir al juzgador de esta causa la remisión de obrados al Ministerio Público, cuando es de su conocimiento que ello, lo podía hacer de forma independiente.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
