CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan David Rojas Medrano, mediante el memorial saliente de fs. 154 a 156 vta., promovió demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, devolución de dinero, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Poly Abraham Choquilla Mamani, quien una vez citado, a través del acto procesal corriente a fs. 166 a 168 vta., se apersonó a la presente causa e interpuso excepciones, respondiendo a la demanda de forma extemporánea; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 8º de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 07/2024, de 07 de febrero, que discurre de fs. 602 a 610 vta., por medio de la cual declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani mediante el memorial que sale de fs. 613 a 614 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 237/2024, de 22 de mayo, corriente de fs. 634 a 642, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo el siguiente fundamento:
- La apelante sostiene como primer agravio que en la cláusula segunda del documento objeto del proceso, refiere a que los vehículos no se encontraban en el país y que eventualmente de acontecer aquello estos iban a ser transferidos en el país de Chile, en consecuencia, el contrato no es sinalagmático conmutativo, sino, estaría vinculado a la venta de una cosa futura, evidenciándose que el vendedor no contaba con titularidad por encontrarse los vehículos fuera del país, al no ingresar al tráfico jurídico del Estado Boliviano no cuentan con registro.
Con base en lo determinado en los arts. 450, 519 y 520 del Código Civil, cuando dos o más personas acuerdan constituir una relación jurídica, no pueden sustraerse de su cumplimiento riguroso de lo acordado y comprometido a hacer o no hacer, a fs. 5 de obrados cursa el contrato objeto del proceso y de la cláusula primera se extrae que el vendedor declara ser legítimo propietario de los tres vehículos objeto de venta, cuando refiere “declaro ser legítimo propietario de tres vehículos” y en la cláusula tercera se describe que los vehículos al momento de la suscripción del contrato no se encontraban en el país; empero, en la misma el vendedor se compromete a “colaborar con tramite necesario para la internación de los vehículos al país y si no ingresan a territorio de Bolivia el vendedor se compromete a negociar o vender el vehículo automotor en Iquique Chile”.
En el caso de autos, si bien durante la sustanciación de la causa se ha demostrado la inexistencia de los vehículos en el país para su transferencia o entrega; empero, ello no deslinda los efectos de las obligaciones del vendedor conforme cita la cláusula tercera del mismo contrato, donde el vendedor en calidad de “legítimo propietario”, se comprometió a colaborar con los trámites necesarios para la internación de los vehículos al país y de no ser posible el ingreso, negociar o vender los vehículos en Iquique – Chile, lo que constituía en una contraprestación, que hasta la fecha no ha sido cumplida por el vendedor.
- El segundo argumento de apelación, refiere que el contrato no tendría un objeto cierto en su constitución; toda vez que los vehículos no se encontraban registrados en el país y eventualmente una vez internados recién se hubiera generado la materialización de las obligaciones.
La afirmación realizada por la apelante que la inexistencia del objeto o vehículos acarrearía la nulidad del contrato, empero, ello no contrarresta lo determinado en sentencia, toda vez que el objeto de compra y venta era posible porque los suscribientes del contrato de venta, tenían la capacidad para firmar este documento mismo que fue elevado a instrumento público por autoridad competente, ya que el vendedor expreso que de no ser posible el ingreso de los vehículos al país, se comprometió a negociarlos en Chile aspecto que no fue cumplido, conforme se tiene expuesto en el art. 614 del Código Civil, impone al vendedor la obligación de entregar los tres vehículos, y ante el hecho sobreviniente o la inexistencia de los mismos corresponde la resolución del contrato y no así la nulidad.
Corresponde manifestar que, en el caso de autos conforme la cláusula “segunda”, el comprador ha cumplido con la cancelación del precio de venta, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 636 del Código Civil resulta pertinente la resolución del contrato impetrado y no así la nulidad, como pretende el recurrente, pues el vendedor ni a través de su heredera ha cumplido hasta la fecha con la entrega de la cosa o hacer adquirir esta en favor del comprador, en observancia de lo dispuesto por el art. 614 incs. 1) y 2) del Código Civil.
Como se tiene expuesto, en el acto jurídico de venta, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa o hacer adquirir la misma en favor del comprador cuando el comprador cumplió con el pago del precio, pues conforme manda el art. 510 del Código Civil, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras y en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.
- El último agravio sostiene que la obligación prescribió y no se exigió porque el negocio jurídico nunca se produjo al ser esta una relación contractual posterior, sujeta a la venta de una cosa futura, conforme determina el art. 594.II del Código Civil, que impele al comprador asumir los riesgos por ser un contrato aleatorio, pues la venta futura es nula si la cosa o el derecho no llega a existir y de los informes de la Aduana se demostraría que los vehículos no ingresaron al país; por lo que se determinó la inexistencia de los vehículos, es así que la cosa futura nunca se habría materializado y por ende en la calificación de daños y perjuicios se reconoció que no existe prueba idónea que acredite la existencia de un parámetro de incumplimiento con relación a lo que se reclama.
Respecto este agravio el contrato de venta de tres vehículos, no es un contrato de condición futura, pues en el momento de su suscripción se consolidó la transferencia en favor del demandante y al vendedor se infiere de buena fe, le correspondía cumplir con su obligación de entregar la cosa y/o hacer adquirir en favor del comprador la titularidad de los vehículos, siendo un requisito absoluto para la procedencia de la suscripción de un contrato de venta, que el bien o cosa objeto de la venta tiene que ser propiedad del vendedor y en el caso sub lite no existe antecedentes documentales hasta la fecha, que los vehículos objeto de transferencia son de propiedad del vendedor (demandado) y con ese antecedente se hace imposible el cumplimiento del contrato y ciertamente ante la imposibilidad evidente el demandado a través de su heredera supérstite pueda cumplir lo comprometido en el contrato, pues hasta ahora no existen antecedentes que hayan efectuado gestiones a ese fin, razón suficiente para la declaratoria de resolución de contrato de conformidad a lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil, como acertadamente determinó la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani, a través del escrito que corre de fs. 645 a 647 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis.
