AS/0901/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0901/2024

Fecha: 15-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto.

1) El primer y segundo agravio desarrollado en el recurso de casación interpuesto e identificados en el considerando II puntos a y b de la presente resolución acusa una errónea aplicación de los arts. 519, 520 y 636 en combinación del 614 inc. 1) y 2) además del art. 549 todos del Código Civil, manifestando de forma reiterada que el contrato en cuestión no tenía un objeto cierto, ya que los vehículos no ingresaron al país, lo cual impedía el cumplimiento material del contrato, lo que convierte en una venta de una cosa futura y no de un contrato sinalagmático perfecto, asimismo, al no existir objeto en el contrato, y ser este un vicio en su constitución no puede determinarse la resolución, aduce que la normativa que debió ser aplicada en el presente caso es el art. 594.II del Código Civil que declara expresamente que la venta es nula si la cosa o el derecho futuro no llega a existir, aspecto que sucede en el presente caso al evidenciarse que los vehículos nunca fueron importados.

Corresponde considerar que el art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del citado código que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en qué consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.

Ratificando lo expuesto en el considerando III.2 de la presente resolución, es imperativo aclarar y profundizar en la conceptualización de la aplicación indebida de la ley, esta ocurre cuando la autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones, no hace uso de la norma jurídica adecuada para resolver el caso específico. Esta incorrecta aplicación puede manifestarse de dos maneras principales: primero, cuando la autoridad emplea un precepto normativo que no corresponde al caso concreto, es decir, cuando se aplica una norma que no está diseñada para abordar las circunstancias particulares del litigio; y segundo, cuando se realiza una interpretación errónea de la norma que sí es aplicable, lo que lleva a la aplicación de una norma de manera inadecuada.

En términos más detallados, la aplicación indebida de la ley implica una subsunción incorrecta de los hechos del caso dentro del marco jurídico pertinente. Es decir, la autoridad judicial no logra integrar adecuadamente los hechos y circunstancias del caso específico con la norma jurídica correcta. En lugar de aplicar la norma que corresponde, se recurre a una normativa que no es pertinente o se interpreta erróneamente una norma que sí es aplicable, lo que resulta en una decisión judicial incorrecta o injusta.

En el presente caso, la recurrente sostiene que ha habido una aplicación indebida de la ley, basándose en la premisa de que no se ha aplicado adecuadamente lo establecido en el artículo 594.II del Código Civil, el cual regula las condiciones para la declaración de nulidad de un contrato. La recurrente argumenta que la nulidad del contrato debe determinarse de acuerdo con una interpretación correcta y precisa de las cláusulas contractuales que son objeto de disputa. Según su perspectiva, la interpretación realizada por la autoridad judicial no ha sido adecuada, lo que ha llevado a una aplicación incorrecta del artículo mencionado, es así que de la revisión del documento objeto del presente proceso se tiene:

“Primera.- Yo Abraham Choquetilla Mamani mayor de edad casado, vecino de esta, hábil por derecho al presente declaro ser legítimo propietario de tres vehículos automotores marca toyota Secuoya, modelo 2.000, clase vagoneta, marca Nissan Murano, modelo 20003, clase vagoneta y marca Ford Explorer modelo 2003 clase camioneta.

Segunda.- Al presente por así convenir a mis intereses doy en calidad de venta real y enajenación perpetua los referidos vehículos automotores precedentemente mencionados en clausula primera a favor del Sr. Juan David Rojas Medrano en la suma libremente convenida entre partes de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS 00/100 suma de dinero que recibo a mi entera conformidad y efectivo.

Tercera.- Al presente los referidos vehículos automotores no reconocen gravamen alguno menos hipoteca sin embargo el vendedor sale a las garantías de evicción y saneamiento de ley conforme a derecho. Empero el vendedor se compromete a colaborar con tramites necesarios para la internación de los vehículos al país y si no ingresan al territorio de Bolivia, el vendedor se compromete a negociar o vender el vehículo automotor en Iquique – Chile.(el subrayado nos pertenece).

Al examinar detenidamente el documento de compraventa de los tres vehículos suscrito por Abraham Choquetilla Mamani, se evidencia de manera inequívoca que, en el momento de la firma del contrato, el mencionado vendedor declara explícitamente que es el poseedor legítimo de los vehículos en cuestión. Este reconocimiento por parte del vendedor implica que no existe una condición futura o contingente que dependa de la adquisición o posesión de los vehículos, dado que el vendedor certifica su derecho sobre ellos en el instante en que el contrato es formalizado.

El documento de compraventa incluye una cláusula que establece el compromiso del vendedor de ingresar los vehículos al territorio nacional. En caso de que el vendedor no pueda cumplir con esta obligación específica, el contrato estipula que el vendedor debe vender los vehículos en la ciudad de Iquique. Esta disposición contractual está diseñada con un propósito claro: garantizar que el comprador reciba el reembolso del dinero pagado en el caso de que no se pueda cumplir con la entrega de los vehículos según lo acordado. Es fundamental entender que la cláusula mencionada cumple una función crucial en la protección de los derechos del comprador. La cláusula asegura que el comprador no quedará desamparado en caso de incumplimiento del contrato por parte del vendedor. Específicamente, la cláusula actúa como una garantía adicional al comprometer al vendedor a vender los vehículos en un mercado alternativo (Iquique) si el ingreso al territorio nacional no es posible. Esta disposición proporciona una red de seguridad adicional al comprador, asegurando que el objetivo principal del contrato, que es la entrega efectiva de los vehículos tras el pago, esté protegido.

En términos de análisis jurídico, es necesario considerar que la cláusula en cuestión representa una solución equitativa para ambas partes. Para el vendedor, ofrece una forma de cumplir con sus obligaciones contractuales, incluso en circunstancias imprevistas que puedan impedir la entrega de los vehículos en el país. Para el comprador, proporciona una garantía adicional de que el contrato será ejecutado o, en caso de incumplimiento, se ofrecerá una compensación apropiada. Esta estructura contractual refleja un equilibrio entre los derechos y responsabilidades de ambas partes, asegurando que el acuerdo sea justo y viable en diversas circunstancias.

En conclusión, la redacción del contrato y la inclusión de la redacción en esa cláusula demuestran un enfoque diseñado para proteger los intereses del comprador y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. La garantía de vender los vehículos en la ciudad de Iquique responde a un posible reembolso en caso de incumplimiento lo que proporcionan una red de seguridad sólida que refuerza la validez y la equidad del contrato. Esta disposición asegura que, independientemente de las dificultades que puedan surgir en la ejecución del contrato, se mantenga el principio fundamental de protección y justicia para el comprador.

Es fundamental entender que, en el momento de la suscripción de los contratos, las partes involucradas están obligadas a actuar de buena fe, tal como ha sido analizado y sostenido tanto por la autoridad Ad quem como por la autoridad A quo en sus respectivas decisiones. La buena fe es un principio jurídico esencial que exige que todas las partes cumplan con sus obligaciones contractuales con honestidad y lealtad, y que actúen con un grado de confianza razonable en la ejecución y el cumplimiento de los términos acordados.

En el caso específico que nos ocupa, se ha evidenciado de manera clara y contundente que el vendedor no ha cumplido con los compromisos establecidos en el contrato de compraventa. Ambas autoridades de instancia han señalado que el incumplimiento del vendedor constituye una violación significativa de los términos contractuales que impide la correcta ejecución del acuerdo. La falta de cumplimiento por parte del vendedor habilita y justifica la resolución del contrato, ya que el incumplimiento material de las obligaciones contractuales por parte de una de las partes da lugar a la posibilidad de terminar el acuerdo.

En este contexto, es imperativo reconocer que el contrato de compraventa, al igual que cualquier otro acuerdo contractual, descansa sobre la premisa de que las partes cumplirán con los compromisos asumidos de manera íntegra y de buena fe, la evidencia de que el vendedor ha incumplido sus compromisos contractuales permite y justifica la resolución del contrato, como ha sido correctamente señalado por instancias inferiores.

En consideración a la redacción del contrato objeto del presente proceso, es pertinente destacar que la autoridad Ad quem ha actuado correctamente al invocar los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil para validar y otorgar legalidad a los actos desarrollados en el marco del contrato. Ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.3 de la presente resolución en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Es evidente que, en el contexto del contrato en cuestión, el demandado no ha cumplido con ninguno de los compromisos suscritos, a pesar de que el demandante realizó el pago correspondiente.

En cuanto a la pretensión de la esposa y heredera supérstite del demandado, quien argumenta que el contrato no debe considerarse como un acuerdo sinalagmático perfecto y que, por ende, carecería de objeto y sería nulo por no haber ingresado los vehículos al tráfico boliviano, es necesario abordar esta afirmación de manera crítica. La interpretación propuesta por la parte recurrente no tiene sustento jurídico sólido, ya que el contrato tiene una cláusula específica que establece un compromiso adicional por parte del vendedor en caso de incumplimiento. Este compromiso adicional determina que, en caso de que los vehículos no pudieran ingresar al territorio nacional, el vendedor se obligaba a vender los vehículos en Iquique. Este mecanismo contractual estaba diseñado para garantizar la protección del comprador al asegurar que, si el vendedor no cumplía con la entrega de los vehículos, se ofrecería una solución alternativa que permitiría la devolución del dinero pagado.

Por lo tanto, la interpretación de que el contrato carecería de objeto y sería nulo debido a la falta de ingreso de los vehículos al tráfico boliviano no se sustenta en el texto del contrato ni en la normativa aplicable. La validez del contrato se mantiene, ya que existe un compromiso explícito para asegurar el reembolso en caso de incumplimiento, lo cual es plenamente válido y exigible, la correcta aplicación de la normativa por parte de la autoridad Ad quem y el análisis detallado del contrato reflejan que el acuerdo es válido y que las obligaciones contractuales deben ser cumplidas conforme a los términos acordados. La interpretación propuesta por la recurrente, que cuestiona la naturaleza del contrato y su objeto, no está fundamentada en el contexto contractual ni en los compromisos establecidos. Por lo tanto, la resolución adoptada es adecuada y conforme a los principios legales aplicables.

Es fundamental recordar que la parte recurrente no puede pasar por alto el hecho irrebatible de que el demandante ha cumplido íntegramente con su obligación de entregar la suma de dinero acordada en el contrato a favor del demandado. No obstante, hasta la fecha, el demandante no ha recibido la entrega de los vehículos que se acordaron como parte del acuerdo contractual. Este incumplimiento del demandado resulta en una situación en la que el contrato, tal como se estableció inicialmente, no ha sido ejecutado en su totalidad.

El argumento presentado por la parte recurrente, sostiene que el contrato carece de objeto debido a la supuesta falta de entrega de los vehículos, resulta impertinente y carece de fundamento. La interpretación de que el contrato no tendría objeto y, por ende, sería nulo, es inapropiada y pretende modificar la naturaleza del acuerdo mediante interpretaciones subjetivas que no se ajustan a la realidad contractual ni a los términos acordados por las partes. El objeto del contrato es claramente definido como la compraventa de los vehículos, y el incumplimiento por parte del demandado no altera la existencia ni la naturaleza del contrato en sí.

De acuerdo con lo estipulado en el art. 568 del Código Civil, el demandante tiene el derecho de reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales o solicitar la resolución del contrato en caso de incumplimiento. El mencionado artículo establece claramente que, cuando una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra parte puede exigir el cumplimiento forzoso del contrato o, si el incumplimiento es grave, solicitar la resolución del mismo, junto con las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados, la pretensión de la parte recurrente de modificar la naturaleza del contrato mediante interpretaciones subjetivas no tiene base jurídica ni factual.

Las autoridades Ad quem y A quo llevaron a cabo un análisis exhaustivo del contendió del contrato, el cual constituye la base lógica para determinar que es el demandado quien no cumplió con las obligaciones pactadas. En consecuencia, las autoridades de instancia no incurrieron en ningún error en cuanto a la aplicación de los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil. No se evidencia que el demandado haya cumplido con su obligación de conformidad con el sinalagma funcional del contrato, es esencial recordar que, de acuerdo con el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso, la interpretación de los contratos debe realizarse de manera integral, considerando todas las cláusulas y condiciones establecidas en el documento. Asimismo, es responsabilidad de las autoridades judiciales analizar cuidadosamente la evidencia presentada y aplicar correctamente el derecho vigente para asegurar una resolución justa y equitativa del caso, lo que hace que el agravio postulado por la recurrente devenga en infundado.

2) Como posterior agravio la recurrente refiere que la Autoridad Ad quem incurrió en un error de hecho en cuanto a la valoración del contrato de compraventa porque equivocan trascendentalmente dar como probado un hecho con el contrato relacionado a la compraventa cual si este fuera un contrato de compraventa perfecto y no lo es, lo que si demuestra este contrato, ineludiblemente es que la compraventa estaba sujeta a un elemento futuro y conforme la misma línea jurisprudencial y normativa a ausencia de objeto de un contrato futuro lo califica de nulo, manteniendo la tesis que sostiene los agravios anteriores.

Al respecto, corresponde señalar que la recurrente confunde lo que es la valoración de la prueba con la interpretación del contrato, es así que en el razonamiento desarrollado ut supra se estableció de forma clara los parámetros de interpretación del contrato objeto del proceso, razón por la cual solo se analizará si las autoridades realizaron una correcta valoración de la prueba, es así que la evaluación realizada por los jueces de instancia se ajusta meticulosamente a la verdadera dimensión de las pruebas presentadas en el proceso, evidenciando así su exhaustividad y rigor. No se observa ninguna vulneración al debido proceso, ni mucho menos al contenido del contrato, lo que subraya la coherencia y consistencia de lo determinado por la autoridad Ad quem, más aún cuando durante la sustanciación del proceso el demandante ha demostrado el incumplimiento en el que incurrió el demandado.

El Tribunal ha analizado y valorado la documentación en su totalidad, observando que todas las pruebas presentadas confirman que el demandante ha cumplido con sus responsabilidades contractuales, la recurrente acusa un error de hecho en cuanto a la valoración del contrato, en principio, ratificando lo desarrollado en el considerando III.4, cabe traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes situaciones, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

Con base en el razonamiento desarrollado, se concluye que la recurrente no ha logrado demostrar de manera concreta y precisa la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales. La simple alegación de que hubo un error en la valoración de la prueba no es suficiente para sustentar un agravio válido. Es imperativo que el recurrente aporte una argumentación detallada y específica que permita identificar claramente en qué aspectos concretos la valoración de la prueba ha sido errónea y cómo esta supuesta omisión o error afecta de manera directa a sus derechos.

En este caso particular, tanto la Autoridad Ad Quem como la Autoridad A Quo han llevado a cabo un análisis minucioso y exhaustivo de toda la prueba presentada durante el proceso. Ambas autoridades han cumplido con los requisitos legales establecidos en los art. 145 y 213 del Código Procesal Civil. La recurrente, por otro lado, no ha logrado establecer de manera efectiva cómo la resolución impugnada habría vulnerado sus derechos. No es suficiente con presentar un cuestionamiento general o abstracto sobre la decisión judicial; la recurrente debe explicar de manera clara, precisa y fundamentada cómo la decisión afecta específicamente sus derechos protegidos por la ley. Esta explicación debe incluir una demostración concreta de cómo la resolución impugnada ha causado un perjuicio real y sustancial al recurrente, lo cual no ha sido adecuadamente abordado en sus alegaciones. Adicionalmente, el recurrente debe mostrar cómo el supuesto error en la valoración de la prueba ha tenido un impacto directo en el resultado del proceso y en el reconocimiento de sus derechos. La falta de una argumentación detallada que vincule el error alegado con el perjuicio sufrido por el recurrente impide que se considere válido el agravio presentado.

Al respecto, del argumento antes descrito, se advierte una ausencia de carga argumentativa, en virtud a que no fundamenta como se habría valorado incorrectamente la prueba y cuál era el valor probatorio correcto que se debería haber asignado o si la autoridad jurisdiccional ha incurrido en error de hecho o de derecho a momento de apreciar la prueba, individualizando cada elemento de prueba judicializado y “supuestamente” valorado de manera incorrecta, además de establecer cómo es que la autoridad jurisdiccional se habría apartado arbitrariamente de la sana crítica a momento de valorar y/o apreciar la prueba, extremo que no se encuentra debidamente sustentado en el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, por lo que no se advierte agravio que pueda acogerse, tomando en cuenta que la resolución del Tribunal de alzada, se halla debidamente fundamentada y motivada con claridad bajo los parámetros de razonabilidad, logicidad además de estar enmarcado en la legalidad.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por la recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.