CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
De la lectura del recurso de casación, se observa que Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani acusó lo siguiente:
a) La autoridad Ad quem razonó en sentido de la aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil, vinculados a que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo expresado en él, sino a los efectos que deriven conforme a su naturaleza; sin embargo, en el caso no se contaba con un objeto cierto donde los vehículos no ingresaron al país, por ende, no existía forma material de exigir el cumplimiento o la eventual resolución del mismo, lo que se debate en el caso es la venta de una cosa futura y no de un contrato sinalagmático perfecto lo que implica ineludiblemente que la interpretación que debió ser aplicada a los fines de la determinación esta sujeta al art. 488 del Código Civil, que establecen que las cosas futuras pueden ser objeto de contratos, el art. 315 del mismo cuerpo de leyes que establece que la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad o la cosa cuando no tiene efecto inmediato debe estar sujeta a las condiciones de la venta de cosas futura, o sea que si la cosa no existe el contrato es nulo y, finalmente, lo razonado por el art. 558 del Código Civil vinculado a que en un contrato por ejemplo de donación si el objeto es futuro es nulo.
Por lo que al no existir objeto en el contrato, y ser este un vicio en su constitución no puede determinarse la resolución del contrato, reiterando que los bienes objeto del contrato se encontraban en el país de Chile y que a partir de esa lógica el documento objeto del proceso era un contrato de venta de cosas futuras que finalmente nunca se materializó, porque no tenía un objeto y los vehículos nunca ingresaron al tráfico jurídico boliviano, es así que existe una errónea interpretación de las normas por parte de la autoridad Ad quem. La teoría del objeto imposible subraya la importancia de definir claramente el objeto de un contrato y asegurar que sea posible, licito, y determinado, la imposibilidad del objeto, ya sea inicial o sobrevenida, tiene profundas implicaciones legales que pueden llevar a la nulidad del contrato y gestionar sus consecuencias.
b) La autoridad Ad quem asumió la carga de la aplicación del art. 636 del Código Civil vinculada con el art. 614 incs. 1) y 2) y el consiguiente art. 549 del mismo cuerpo normativo, aplicables a partir de la perspectiva de no haber acontecido la entrega de la cosa a partir de que el objeto si era posible, entendiendo que el cumplimiento podría haberse materializado a partir del consentimiento de las partes, y que seria una causal sobreviniente el hecho de no haberse ingresado al tráfico boliviano los vehículos en cuestión, interpretación errada, pues orienta que la acción de nulidad solo es posible a partir de vicios que se forman a momento de la constitución del acto jurídico y no así posteriores.
Sin embargo, desconocen el hecho de que en el caso de examen el objeto no ha existido y no se ha individualizado y a partir de esa imposibilidad el contrato es nulo porque así lo razona el art. 594.II del Código Civil que declara expresamente que la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir, dentro de esta lógica se ingresa a la indebida aplicación de la ley, pues la autoridad aplica de forma incorrecta el art. 614 del Código Civil.
c) El Auto de Vista sostuvo de forma equivocada en la valoración del contrato de compraventa, que se ha materializado la existencia de un contrato sujeto al régimen de los arts. 519 y 520 del Código Civil, orienta que su objeto es posible porque los contratantes estuvieran en capacidad de suscribir el contrato asimilando que el mismo comprador expresó que de no ser posible el ingreso de los vehículos se comprometería a negociar los mismos en Chile y que los herederos debieron asumir alguna conducta en función de esa obligación, de donde surge el error de hecho en la valoración de la prueba porque equivocan trascendentalmente dar como probado un hecho con el contrato relacionado a la compraventa cual si este fuera un contrato de compraventa perfecto y no lo es, lo que sí demuestra este contrato ineludiblemente es que la compraventa estaba sujeta a un elemento futuro y conforme la misma línea jurisprudencial y normativa a ausencia de objeto de un contrato futuro lo califica de nulo. Otorgando una evaluación distinta a la que corresponde dando como comprobado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión pues el contrato al que se hizo mención no es un contrato sinalagmático perfecto.
Con esos argumentos solicita se case el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial de fs. 654 a 654 vta., Juan David Rojas Medrano responde al recurso de casación interpuesto indicando que:
- La Autoridad Ad quem de manera juiciosa y acertada refiere que el Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre de 2015, señala “la acción de nulidad esta regulada por el art. 549 del Código Civil nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en estructura simultanea con su formación”. De lo manifestado, se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el documento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
- De manera acertada y coherente el Auto de Vista señala según Planiol “que el contrato no tiene objeto, sino efectos que son las obligaciones que genera mientras que el objeto de las obligaciones que genera, mientras que el objeto de la obligación es la prestación debida, por lo que una elipsis el objeto del contrato resultaría ser la prestación debida” por lo que no se vulneró ningún derecho o aplicó indebidamente la ley, no es posible casar por el simple hecho de hacerlo o solo por no estar de acuerdo con la decisión de su autoridad, extremos que el memorial de casación no ha identificado, no ha explicado los motivos o fundamentos de la insatisfacción, ya sean totales o parciales.
Con los argumentos expuestos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.
