CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Martha Escobar Soza de Díaz, mediante escrito que cursa de fs. 127 a 128, ratificándose de fs. 133 a 134 vta., subsanado de fs. 137 y vta., planteó demanda de resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Roli Luis Magne Montoya, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 195 a 197 vta., se apersonó, contestó negativamente y reconvino por resolución de contrato por incumplimiento, por Auto de 08 de septiembre de 2023, cursante de fs. 215 y vta., dispuso por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2024, de 19 de febrero, que sale de fs. 295 a 306, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roli Luis Magne Montoya, mediante memorial que corre de fs. 310 a 313 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 219/2024 de 13 de mayo, visible de fs. 329 a 338, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, fallo que fue sustentado bajo los siguientes argumentos:
2.1 Ingresó al análisis de los agravios del recurrente, en el que determino que la prueba de descargo fue debidamente valorada, siendo que de ella se estableció la existencia del contrato de obra y la devolución de $us 21.000; asimismo, sobre el argumento de que la demandante paralizo la construcción, el Ad quem analizó los temas y causa que hubieran llevado a aquella actitud, de manera que detallo que el contrato celebrado por las partes tenía como objetivo, la edificación de una vivienda de cinco pisos en obra gruesa, por la suma de $us 90.000, en el cual se detallo la forma de pago de manera que se quedó que al empiezo de la obra, se adelantaria la suma de $us 27.000, de igual forma en el documento suscrito se especifico la calidad de los materiales y construcción a realizarse y que el contratista garantizaba, de modo que consideró estas clausulas para determinar si existió una correcta o incorrectamente ejecución del contrato, para establecer si la paralización impidió mayores perjuicios y permitiría la resolución del contrato.
2.2 En ese sentido, valoró la prueba cursante de fs. 43 a 66 sobre el informe profesional donde se señala que la construcción no está siendo ejecutada de forma correcta y es insegura, de la misma forma, con el informe de esclerométrica obrante de fs. 67 a 81, que refiere que la resistencia de la obra solo es del 50% y no cumplen con cuatro de los seis elementos necesarios. Del mismo modo, por informe pericial que cursa de fs. 264 a 278, se establece que el trabajo realizado no está garantizado, y que los errores son de responsabilidad del contratista (ahora recurrente), informes que no fueron observados ni impugnados por ninguna de las partes, por lo que determinó que es procedente la resolución del contrato por incumplimiento de lo acordado sobre la calidad de materiales de construcción y su estructura.
2.3 Sobre la acusación de mala interpretación del art. 568 del Código Civil, donde no se valoró los actos cometidos por la demandante respecto a la paralización de la obra desconociendo el contrato, reiteró que el incumplimiento del contrato no se da por las fechas y plazos de ejecución y entrega, sino por la calidad y seguridad de la obra en ejecución, de manera que manifestó que la conducta de la propietaria de paralizar la obra al constatar que no era segura, es coherente, pues de demostrarse lo contrario la demanda presentada hubiera sido improcedente y toda la responsabilidad hubiera recaído en la demandante.
De la misma forma, analizó el recibo de 29 de abril de 2022, donde se entrega la suma de $us 21.000, el cual es reconocido por ambas partes, la que se debe interpretar como la voluntad expresa de no continuar con la ejecución de la obra y ello establece una tácita resolución del contrato, pues de no ser así el recurrente se hubiese negado a la devolución del monto y activado alguna causa judicial para el cumplimiento del contrato.
2.4 Referente a los daños y perjuicios estipuló que la sentencia impugnada no realiza un análisis y razonamiento para determinar qué hechos los configuraron, que pruebas demostraron los mismos y como debieron ser resarcidos, de modo que existió una falta de fundamentación y motivación respecto a este punto, siendo que no se explicó de cómo se llegó a la conclusión del 1% del capital de $us 6.000 en la parte dispositiva del fallo; asimismo, asevero que solamente se puede considerar en un futuro incidente de ejecución de la sentencia los gastos que se determinen sobre la demolición de las infraestructuras construidas y así también si existe construcciones que puedan ser utilizadas y aprovechadas por la demandante, deben ser compensados al demandado.
3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 340 a 342 vta., interpuesto por Roli Luis Magne Montoya, el cual es objeto de análisis.
