CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación.
Sobre lo denunciado en el primer agravio de la vulneración al art. 213 I. num 3, en relación con el art. 145 del Código Procesal Civil, se debe tomar en cuenta lo establecido en la doctrina aplicable en su apartado III.2 que refiere en lo fundamental “…. La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.”, de lo referido se observa, que el A quo y el Ad quem, realizan una valoración de la prueba para sustentar sus fallos, como fueron producidas dentro del proceso, que no existe por parte del recurrente alguna medio de prueba, que demuestra que la parte demandante, de manera injustificada hubiese incumplido con alguna clausula del contrato.
En cuanto a que el Tribunal de alzada no consideró la confesión realizada por la actora; al respecto, del Auto de Vista impugnado se observa que el mismo en su apartado III.2, realiza un análisis sobre la afirmación que hubiera realizado la parte demandante, sobre el motivo de paralización de la obra, por lo que realizó un estudio del contrato y las pruebas presentadas en el proceso, donde evidenció que la obra no estaba siendo ejecutada de forma correcta y segura, que la resistencia de la misma solo era del 50% y que la responsabilidad, recaía en el recurrente, por tal motivo concluyó que la paralización de la obra no es el motivo del incumplimiento, sino el hecho de que los materiales y edificación acordados no cumplían con lo plasmado en el documento suscrito, razon por la que la demandante decidió frenar el avance del proyecto, por lo que no se ve que el Tribunal haya omitido esta declaración hecha por la demandante, más bien se tomó conviccion de los hechos que generaron que exista el incumplimiento del contrato.
Del segundo agravio, donde se denuncia que el tribunal de impugnación no realizó una interpretación correcta del contrato; del análisis del documento, se establece, que en la cláusula tercera se determina el material y carácterísticas que debe utilizarse en la edificación de obra gruesa misma que está especificada en un anexo adjunto al mismo; de igual forma, en la cláusula quinta el contratista garantiza la buena ejecución de la construcción, del estudio de estas dos cláusulas, se observa que de no cumplirse con estos requisitos se podrá rescindir el contrato, y tal como lo señala la doctrina aplicable en su apartado III.1, la autoridad debera ver cuál de las obligaciones era de primigenia para el cumplimiento de las demás pretensiones, pues de la prueba presentada y del análisis realizado por el Ad quem, el recurrente incumplió primero, al no realizar la construccion, con los materiales determinados en el contrato.
En tal circunstancia, no es evidente el reclamo planteado, considerando que el Auto de Vista, realizó el análisis del contrato y sus cláusulas, se valoró las pruebas incorporadas al proceso, creando convicción en la autoridad recurrida que las cláusulas tercera y quinta del contrato fueron incumplidas por el recurrente, de manera que no puede aplicarse el art. 339 del Código Civil al demandado, al ser responsable del incumplimiento del contrato.
Por último, del tercer agravio y la incorrecta y errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, conforme lo señala la doctrina aplicable en el apartado III.1, donde refiere: “a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.”, al respecto, no se ve que el Tribunal de apelación no cumpliera con este presupuesto juridico, siendo que del Auto de Vista se observa que se realizó un análisis del contrato, el cual fue contrastado con las pruebas presentadas y con el informe pericial realizado en el proceso.
Más aún las mismas no fueron impugnadas por el recurrente, de manera que llegó a la conclusión que el demandado incumplió con lo acordado en la cláusula tercera y motivo por el cual la parte demandante no quiso seguir adelante con el acuerdo, de manera que no se ve un yerro en la aplicación de la norma referida ut supra, siendo que la misma establece la resolucion por incumplimiento, por lo que lo denunciado por el recurrente no tiene asidero legal.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
