CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 89/2024, de 17 de mayo, corriente de fs. 532 a 538 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 539, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 04 de junio de 2024 y presentó su recurso el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 541; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, del Auto de Vista Nº 89/2024, de 17 de mayo, cursante de fs. 532 a 538 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Antonio Santos Hurtado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea interpretación del art. 87.II del Código Civil, con respecto a que la A quo como el Ad quem no interpretaron correctamente y aplicaron indebidamente al hecho y la prueba testifical en relación a la declaración que el recurrente cuidaba del objeto de la litis y a quien reconocían como propietario, además que en el informe del oficial y confesión espontánea del demandado en su contestación identificaron a inquilinos que ejercían la posesión interrumpida del litigio, este error conllevo a una decisión arbitraria e incongruente tanto en la Sentencia como el Auto de Vista.
b) Indebida aplicación de los arts. 137 y 138 del Código Civil, toda vez que la A quo como el Ad quem realizaron una mala interpretación en cuanto a la declaración de ausencia de 6 a 8 meses, para sostener como hecho no probado el cumplimento de 10 años de posesión, razonamiento contrario a la norma Sustantiva Civil que indicó que “la interrupción de la posesión del poseedor será cuando este sea privado del inmueble por más de 1 año” (sic); es decir, que no se interrumpió la posesión, contrariamente se demostró la posesión real, pacifica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años, que fue corroborado por el testigo David Calizaya, quien aclaró que el recurrente no abandono el inmueble, sino que estaba ejerciendo la posesión por medio de sus hermanos, en el tiempo que se ausentó, no existiendo ninguna interrupción.
c) Que, el Auto de Vista habiendo confirmado la Sentencia, el mismo resulto contrario al principio de verdad material, comunidad de la prueba, congruencia en la motivación y fundamentación, e incurre en un error de hecho, al no dar valor probatorio al certificado de flujo migratorio que conforme al art. 1296 del Código Civil es una plena prueba que indicó inequívocamente que el recurrente no cuenta con registro sobre movimiento migratorio desde la gestión 2000 hasta el 09 de febrero de 2021; no obstante, se debió declarar por demostrada la usucapión de la otra parte de fracción del inmueble, como efecto de la posesión continua e ininterrumpida desde el año 2000 hasta el 2010, año que operó la prescripción adquisitiva.
d) Error de hecho en la valoración probatoria consistente en la primera fracción con Matrícula N° 6011270001679 a nombre de Santos Ríos Bruno y Hurtado Barrios Felipa (ubicado en el cantón El Monte, provincia Cercado - Tarija, con superficie de 300 m2 y con Código Catastral N° 601112223) y una segunda fracción con Matrícula N° 6011270005894 a nombre de María Cristina Sacur Baracatt, Carlos Eduardo, Jorge y Karla Cristina todos Casazola Sacur (ubicado en la zona Lourdes de la provincia Cercado – Tarija, en la calle Boquerón); no obstante, el Tribunal Ad quem afirmó que se trataría de dos fracciones contiguas, pese a que con toda la comunidad de evidencias (prueba documental, testifical, pericial, inspección judicial) se demostró que se trataría de un solo lote de terreno con una superficie de 236.52 m2.
e) Que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba que discurre a fs. 3, en la cual se identificó la ubicación en la zona Lourdes con una superficie de 220 m2 y que el vendedor entregó el lote de terreno a quien ejerció la posesión real desde el año 2000, datos que fueron suficientes para demostrar el ingresó de la posesión como fue señalado en el Auto Supremo N° 281/2016, de 31 de marzo; evidencia que fue ratificado por ambos demandados (Humberto Sardina y por la familia Casazola Sacur), teniendo valor probatorio las confesiones espontáneas en sus contestaciones conforme al art. 157 del Adjetivo Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista; por consiguiente, se declare probada la demanda principal y operada la prescripción adquisitiva decenal, con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
