CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz, se observa que acusó:
a) Que, el Tribunal de apelación admitió la existencia de una violación al debido proceso únicamente con relación a la falta de legitimación uniéndola a la improponibilidad de la demanda, cuando se trata de cuestiones diferentes.
Refirió que el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2021, ya emitió pronunciamiento sobre la falta de legitimación del demandante, haciendo hincapié en que en la ausencia de representación pero que fueron pasados por alto por la A quo.
En este mismo punto, el recurrente refirió que, la improponibiliad de la demanda radica en que el proceso fue desarrollado con defectos absolutos que amerita pronunciamiento respecto del carácter admisible de la demanda siguiendo los lineamientos del Tribunal de alzada, que anuló obrados por falta de legitimación del demandante.
De acuerdo a las pruebas aportadas, los titulares de los depósitos bancarios son: Ricardo Luis Navía Bautista, David Vidal Cama Villca, Teddy Quispe Mamani, Remberto Ramos Quispe, Ramito Ticona Ticona, Óscar Iván Flores Aguilar, Zacarías Espinoza Mamani, Feliciano Florencio Valencia Espinoza, Álvaro Alejandro Cuebas Aliaga, Hilda Catacora Huasco, Jesús Alberto Apaza, Freddy Edwin Chino Apaza, Rubén Condori, Freddy Mejía, Humber Pocoaca Condori, Enrique Apaza Suca, Julio César Maidana Quispe, Willy, David Hinojosa, Virginia López Antonio, Claudia M. Hinojosa Basinario, Ruth, Macario Mamani Pongo, Juana Soledad, Yecid Michael Cayo Chávez, Juana Hinojosa Basinario y Adilberto Chino Apaza, quienes no demandaron restitución de los referidos depósitos.
El Tribunal Supremo de Justicia determinó la necesidad de efectuar una rendición de cuentas previa, en el caso; toda vez que no se siguió la línea establecida por este máximo Tribunal, los depositantes son los únicos legitimados para dar inicio a la demanda; sin embargo, se pretende hacer ver que las transferencias efectuadas eran parte de la suma total pagada por el actor, cuando nunca se estableció la naturaleza de los aportes.
b) Sobre la prescripción, se tiene que las boletas de depósito fueron realizadas entre fechas 9 de noviembre de 2010 y 11 de diciembre de 2012, en tanto que la formalización de la demanda presente fue efectuada el 31 de diciembre de 2020, por lo que, considerando que las personas que realizaron los depósitos no se apersonaron a ninguno de los procesos incoados en esta causa, de conformidad al art. 1507 del Código Civil, su derecho a reclamar la devolución de los diferentes montos, se encuentra precluido.
c) Sobre la valoración de la prueba de reciente obtención, se tiene que las declaraciones juradas no aglutinan la totalidad de los depositantes de dinero, al margen de que con ellas no se puede convalidar actos viciados desde la demanda.
Con estos fundamentos solicitó la admisión del recurso de casación.
2. El recurso de casación deducido por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, acusó:
a) Incorrecta interpretación de los arts. 206.I del Código Procesal Civil con relación a los arts. 112, 152.2, 147.I y II, 149.I, II y III, 150 num. 1, 2 y 3, 156, 157.II y 161 num 1, 2, 3 y 4 del mismo cuerpo de leyes; y art. 1320 del Código Civil respecto del razonamiento expuesto por el Ad quem en sentido de que no se acreditó de manera fehaciente que los dineros fueran de propiedad del demandante, no tiene sustento ya que presentó prueba documental, trasladada y de reciente obtención. Dentro de la prueba trasladada, se tiene la confesión judicial provocada de David Flores Cruz, así como las declaraciones voluntarias de Feliciano Florencio Valencia Espinoza, William Freddy Mejía Vargas, Zacarías Espinoza Mamani, David Vidal Cama Villca, Jesús Alberto Velasco Apaza, Teddy Quispe Mamani, Claudia Mónica Hinojosa Basinario, Ruth Trinidad Quispe Huanca, en las que expresan que efectuaron diferentes montos de dinero en cuentas de David Flores Cruz cumpliendo instrucciones suyas, prueba que fue valorada en la Sentencia Nº 166/2023, de 15 de junio.
Con estos fundamentos pidió se case en su totalidad el Auto de Vista Nº 25/2024, y resolviendo en el fondo, se reponga en su integridad la Sentencia Nº 166/2023.
3. En respuesta al recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz; Ricardo Braulio Valencia Espinoza, por escrito de fs. 634 a 638, respondió arguyendo lo siguiente:
a) Que, el art. 274.I del Código Procesal Civil no fue cumplido por la parte recurrente, referente a la obligación ineludible de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, verificando además la infracción, violación, falsedad o error en la que habría incurrido el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista.
En el punto referente a demanda manifiestamente improponible, se realizó únicamente un relato, sin expresión de infracción de hecho o derecho en la que hubiera incurrido la Juez.
Sobre la prescripción, señaló que se trata igualmente de un relato que no cumple con el art. 274, num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
Con relación al incumplimiento de los lineamientos del Auto de Vista de 29 de septiembre de 2021, el recurrente cuestiona si es ese y no el Auto de Vista Nº 25/2024 el que fue impugnado y se analiza actualmente.
Finalmente, respecto a la incorrecta valoración de la prueba de reciente obtención, se tiene que el Ad quem no apreció la documental de fs. 6 a 108, de fs. 250 a 253 y de fs. 534 a 549, pruebas que demuestran que el recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz resultando infundado.
