CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver los recursos en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasan a resolver de la siguiente manera:
Recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz.
Inicialmente, cabe resaltar que en la impugnación presentada por el demandado, no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 271.I del Código Procesal Civil, que establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
En el caso de autos, el recurrente si bien expuso tres motivos que hacen a su recurso de casación; empero, en ninguno de estos refirió cuál o cuáles hubieran sido las normas violadas, interpretadas o aplicadas erróneamente; por su parte, respecto a la valoración de la prueba de reciente obtención, el recurrente tampoco especificó si existió error de hecho o derecho, menos la evidencia que pruebe el error a través de documentos auténticos; no obstante, con la finalidad de dar respuesta, se pasa a resolver.
a) Referente a que el Ad quem admitió la existencia de una violación al debido proceso únicamente con relación a la falta de legitimación uniéndola a la improponibilidad de la demanda, cuando se trata de cuestiones diferentes, se tiene establecido del Auto de Vista, que no se logró determinar con prueba fehaciente que los dineros depositados por diferentes personas a favor de David Flores Cruz fueran de propiedad del demandante; en tal sentido, con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa de quienes aparecerían legitimados para la interposición de futuras acciones y garantizar que el demandado no sea perseguido por dos personas distintas sobre una misma acreencia, es que la resolución de segunda instancia determinó anular obrados hasta fs. 529 inclusive, disponiendo que en la vía de saneamiento procesal la A quo convoque a la totalidad de personas que figuran como depositantes dentro de la presente causa a efectos de que asuman su defensa en calidad de litisconsortes.
Ahora bien, la demanda modificada por escrito de fs. 499 a 501 tiene sustento en el art. 862.I del Código Procesal Civil: “En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales.”; y art. 984 del mismo cuerpo de leyes: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”
En ese sentido, se entiende que el depositario queda obligado a restituir en este caso el dinero, empero al depositante; y no así a otra persona; de donde se deduce que, al ser los titulares de los depósitos bancarios: Ricardo Luis Navía Bautista, David Vidal Cama Villca, Teddy Quispe Mamani, Remberto Ramos Quispe, Ramito Ticona Ticona, Óscar Iván Flores Aguilar, Zacarías Espinoza Mamani, Feliciano Florencio Valencia Espinoza, Álvaro Alejandro Cuebas Aliaga, Hilda Catacora Huasco, Jesús Alberto Apaza, Freddy Edwin Chino Apaza, Rubén Condori, Freddy Mejía, Humber Pocoaca Condori, Enrique Apaza Suca, Julio César Maidana Quispe, Willy, David Hinojosa, Virginia López Antonio, Claudia M. Hinojosa Basinario, Ruth, Macario Mamani Pongo, Juana Soledad, Yecid Michael Cayo Chávez, Juana Hinojosa Basinario y Adilberto Chino Apaza, son estos quienes se encuentran facultados para solicitar la restitución de los diferentes montos depositados a cuentas del demandado, conforme a la documental aparejada al escrito de demanda.
Si bien es cierto que de fs. 539 a 549 vta., cursan declaraciones voluntarias emitidas por Feliciano Florencio Valencia Espinoza, William Freddy Mejía Vargas, Zacarías Espinoza Mamani, Ricardo Luis Navía Bautista, David Vidal Cama Villca, Hilda Catacora Huasco de Velasco, Jesús Alberto Velasco Apaza, Teddy Quispe Mamani, Claudia Mónica Hinojosa Basinario y Ruth Trinidad Quispe Huanca, estos no constituyen la totalidad de personas que hubieran efectuado depósitos a cuentas bancarias de David Flores Cruz; en consecuencia, el demandante de ningún modo puede pretender acreditar con las mismas que los dineros transferidos en su totalidad fueran de su propiedad.
Sobre el particular, la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, emitida por esta Sala y que fue desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución estableció que sólo en caso de ocurrir la transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que derive en una injusticia, se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.
Por su parte, la doctrina emitida por el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, desarrollado en el apartado III.5 de la presente resolución, haciendo referencia al litisconsorcio necesario, previsto en el art. 48.I del Código Procesal Civil: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.”, señaló que no existe impedimento para que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litisconsorcio, por dos razones: la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 num. 1 y 87 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En el presente proceso, ante la evidente vulneración del derecho a la defensa de la totalidad de personas que realizaron depósitos a cuentas bancarias de David Flores Cruz, quienes no fueron citados a efectos de asumir defensa, y considerando que Ricardo Braulio Valencia Espinoza carece de poder de representación a favor de todas las personas a quienes les hubiera encomendado los diferentes depósitos, y ante la inexistencia de prueba fehaciente que acredite que los dineros depositados fueran de su propiedad, se evidencia que es correcta la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia.
b) y c) El segundo punto argumentado en el inciso anterior corresponde a la improponibilidad de la demanda, en tanto que los incisos b) y c) se refieren a reclamos sobre la prescripción y prueba de reciente obtención, respectivamente; empero, todas estas pruebas serán resueltas en atención al principio de concentración, establecido en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, considerando que estos argumentos no fueron resueltos por el Auto de Vista.
A tal efecto, la doctrina emitida a través del Auto Supremo Nº 214/2016, de 14 de marzo, desarrollado en el apartado III.3 de la presente resolución, dejó establecido que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Es así que, en cumplimiento a lo determinado por la norma y doctrina descritas en el párrafo que antecede, el recurrente debe dirigir su recurso de casación contra la determinación y fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; consecuentemente, los motivos señalados en los incisos b) y c) del recurso de casación, devienen en infundados.
Recurso de casación deducido por Ricardo Braulio Valencia Espinoza.
El reclamo efectuado por el demandante hace referencia a la incorrecta interpretación de los arts. 206.I del Código Procesal Civil con relación a los arts. 112, 152.2, 147.I y II, 149.I, II y III, 150 nums. 1, 2 y 3, 156, 157.II y 161 nums 1, 2, 3 y 4 del mismo cuerpo de leyes; y art. 1320 del Código Civil, debido a que existe prueba trasladada, así como confesión judicial provocada de David Flores Cruz, y declaraciones voluntarias de Feliciano Florencio Valencia Espinoza, William Freddy Mejía Vargas, Zacarías Espinoza Mamani, David Vidal Cama Villca, Jesús Alberto Velasco Apaza, Teddy Quispe Mamani, Claudia Mónica Hinojosa Basinario, Ruth Trinidad Quispe Huanca, en las que declaran que efectuaron diferentes montos de dinero en cuentas de David Flores Cruz cumpliendo instrucciones suyas.
Ahora bien, conforme se había referido anteriormente a momento de resolver el recurso de casación interpuesto por el demandado, se tiene que las declaraciones voluntarias presentadas en calidad de prueba de reciente obtención no corresponden a la totalidad de personas que hubieran efectuado depósitos en diferentes cuentas bancarias de propiedad de David Flores Cruz; por lo tanto, no se puede asumir la propiedad del dinero de todos estos montos a favor del demandante, generando indefensión no solamente en las personas cuyas declaraciones voluntarias fueron presentadas, sino del total de personas que efectuaron los distintos depósitos, y que no fueron legalmente citadas con la presente demanda a efectos de que asuman defensa, máxime cuando son aquellas a quienes se debe restituir los dineros que hubieren depositado, de conformidad a lo previsto en el art. 862.I del Código Civil.
En cuanto a la confesión provocada del demandado, no obstante de que esta hubiera sido obtenida con todas las formalidades de ley, el motivo que sustentó la nulidad de obrados por el Ad quem es precisamente precautelar el derecho a la defensa de las personas que efectuaron los depósitos a favor de David Flores Cruz, o la titularidad del demandante sobre estos dineros a efectos de hacer efectivo su cobro, por lo que el recurrente debe ceñir sus reclamos a la resolución de segunda instancia, conforme al art. 218.I del Código Procesal Civil.
Por los fundamentos expuestos, los motivos contenidos en el recurso de casación de Ricardo Braulio Valencia Espinoza devienen en infundados.
En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por los recurrentes, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
