AS/0917/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0917/2024

Fecha: 19-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a), b) y c). Toda vez que los tres reclamos se relacionan en su fundamento, en mérito al principio de concentración previsto en el art. art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, se resolverá de forma conjunta.

Siendo que se acusa la violación del art. 218.II del Código Procesal Civil, vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, principio de verdad material porque la nulidad debe ser reclamada oportunamente y que la facultad de corregir de oficio debe garantizar que el proceso se desarrolló en resguardo del debido proceso, que además debió sujetarse la resolución a los reclamos deducidos por las partes en previsión del art. 265 del Código Procesal Civil, corresponde establecer lo siguiente:

Al respecto, se debe tener presente que el art. 218 del Código Procesal Civil, establece: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible; 2. Confirmatorio; 3. Revocatorio total o parcial; 4. Anulatorio o repositorio.”.

Por su parte el art. Art. 265 del Adjetivo Civil, prevé: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiera adherido; III. Deberá decidir sobre punto omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”.

El art. 106 de la citada norma, permite declarar de oficio la nulidad de un proceso cuando en la misma se adviertan vicios de procedimiento, consiguientemente se pasa analizar el contenido de la demanda y otros antecedentes procesales conforme a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado.

De la demanda de fs. 41 a 47 vta., se tiene que Ascencio Rojas Zurita, describe como antecedente de su pretensión, señalando: “Para la mitad del año 1984, mi hermana ‘MDRZ’, para surtir su tienda debía de presentar una garantía real a la Empresa QUIMBOL S.A., entonces recurrió a mis padres para que el inmueble objeto de la presente demanda (para entonces el inmueble era ocupado por los tres hermanos) sea transferida de manera ficta a su nombre para acceder a un crédito importante de mercadería, de esa forma, mis señores padres, deciden realizar una venta ficta de las acciones de todos los hermanos a nombre de ‘MDRZ’, con la condición de que una vez establecido el negocio de la prenombrada, ESTA DEBÍA DEVOLVERNOS NUESTRAS ACCIONES O EN SU CASO PAGARNOS LOS QUE REALMENTE NO CORRESPONDIA POR DERECHO COMO COHEREDEROS, pero, uno de los hermanos se opuso tenazmente, éste fue ‘ERZ’, quien ya en ESE ENTONCES DESCONFIABA DE MI HERMANA ‘MDRZ’, por lo que la venta ficta o ANTICIPO DE LEGITIMA en ese entonces se la hizo en la forma siguiente: cuatro quintas partes o cuatro acciones a favor de ‘MDRZ’ y una quinta parte o una acción a favor de ‘ERZ’, con la garantía de mantener el derecho de usufructo, establecida así las condiciones de forma verbal, entonces firmé el documento, pero, debo recalcar que en confianza a mis señores padres y mi hermana NO LEÍ EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, COMO TAMPOCO MI HERMANA NUNCA ME DIO UNA COPIA DEL MISMO, pues toda la documentación del inmueble SOLO LO TENIA MI HERMANA ‘MDRZ’.

Por otra parte, dentro de la fundamentación de la demanda, refiere que: “Señor Juez, reitero, estoy en posesión DE LO QUE YO CONSIDERO MIO POR DERECHO, MI ACCION O QUINTA PARTE QUE ME CORRESPONDE, desde más antes de la fecha de la venta (anticipo de legitima o venta ficta), es decir, más de 27 años atrás, en honor a la verdad NUNCA TRANSFERÍ MI ACCION, COMO TAMPOCO NUNCA FUI COMPENSADO YA SEA POR MIS DIFUNTOS PADRES, MUCHO MENOS POR MI HERMANA “MDRZ” QUIEN SUPUESTAMENTE HUBO COMPRADO MIS ACCION, como se refiere en la cláusula adicional del tantas veces citado Testimonio, que a la postre dicho ANTIPIO DE LEGITIMA O VENTA SIMULADA ME CAUSA PERJUICIOS EN MIS DERECHOS (MI LEGÍTIMA) Y ATENTAN CONTRA MI DERECHO DE PRELACION, COMO PASO A DEMOSTRAR.

Con todos estos antecedentes y en apego a las normas citadas interpongo la presente demanda ordinaria de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE 8 DE AGOSTO DE 1984 INSERTO EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 142/1984 OTORGADA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1984: 1).- Nulidad por que la venta va más allá de la libertad dispuesta por ley y porque perjudica y vulnera la legítima”.

Por su parte, en el petitorio solicitó: “Por todo lo expuesto, al amparo de los arts. 56-II y 62 de la CPE, 173 Y 174 del CF y 450, 451, 454, 489, 490, 549-3), 544.I, 544-II, 543-I, 551, 636-I, 1059-I, 1249-I del CC, presento esta demanda ordinaria de nulidad de la Escritura Pública No. 142/1984 de 22 de septiembre de 1984 en el cual se halla inserto el Documento de 8 de agosto de 1984 de venta de acciones y derechos otorgados por JULIAN ROJAS CESPEDES Y LUCIA ZURITA DE ROJAS a favor de MARÍA DOLORES ROJAS ZURITA y ELISEO ROJAS ZURITA ante la Notaria No. 21 Dr. Epifanio Prado Rojas, inscrita en DD.RR. con la Matricula No. 3011990017886, bajo el Asiento ‘A’- 1, el día 5 de enero de 1085. En consecuencia, también demanda la nulidad de la Escritura Pública No. 151/2010, de 23 de julio de 2010 en el cual se halla inserto el Documento de transferencia de 16 de julio de 2010 otorgado por MARIA DOLORES ROJAS ZURITA Y ELISEO ROJAS ZURITA a favor de TEODOCIA MARIA FERNANDEZ CHOQUE (…)”.

De dicha descripción fáctica se concluye que la pretensión del demandante es la nulidad de la Escritura Pública N° 142/2018 de 22 de septiembre, por venta simulada, teniendo como argumento central de su pretensión la vulneración de su derecho a la legitima o herencia, porque no se le reconoció, devolvió o compensó por la alícuota parte que le correspondía en el predio, ni por parte de sus padres o de sus hermanos.

Por su parte la Sentencia de 10 de abril de 2018, estableció: “En consecuencia, habiéndose demostrado que la Escritura Pública No. 142/1984 de 22 de septiembre de 1984, tuvo como móvil y casusa la voluntad de las partes de vender o transferir anticipadamente derecho sobre una sucesión aun no abierta – es decir, aun estando los padres de los cedentes todavía con vida- la misma cae dentro de las previsiones del art. 549-3) con relación a los arts. 1004, 489 y 490 todos del Código Civil, que determinan la sanción de ese tipo de contratos con la por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato.

(…).

Por el mismo hecho de ser nulos dichos instrumentos de transferencia, en función de lo dispuesto por el art. 1558 inciso 3) del Código Civil, lo son igualmente sus registros propietarios, retrotraendose sus efectos hasta el registro original de fs. 357, Ptda. No. 787 del Libro Primero de Propiedad de la Ciudad y el Cercado de fecha 29 de mayo de 1961, a nombre de los primeros propietarios, esposo Julián Rojas Céspedes y Lucia Zurita Bascope”.

Habiendo sido apelada la sentencia por Teodocia María Fernandez Choque y respondida por Ascencio Rojas Zurita, el Auto de Vista impugnado, acertadamente estableció que: “Del análisis de la referida demanda se establece que la misma así planteada no puede ser tutelada en razón a que conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el numeral II. 1 de la presente resolución, este Tribunal considera que la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, toda vez que la primera de ellas, supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en este caso no puede tener mérito debido a que, precisamente, se funda acción de nulidad absoluta de un contrato de venta, con el argumento de que este sería simulado (…). En resumen no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de un bien inmueble y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, (perfecto exteriormente, pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio y es en ese sentido que debe interpretarse lo señalado por el artículo 544-II del CC que establece ‘Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad (si fuere relativa, pues implica la existencia de un negocio jurídico oculto) o hacerla valer ( es decir la declaración de simulación cuando ésta sea absoluta), frente a las partes; interpretación que resulta armónica con el parágrafo I del artículo 543 del CC, (…); consiguientemente, al haber el actor demandado la nulidad de la escritura pública de transferencia No 142/1984 de 22 de Septiembre de 1984, en base al art. 549 un. 3) del Código Civil con argumentos basados en la simulación de un contrato, ciertamente su pretensión resulta improponible”.

A efecto de emitir la presente resolución se debe tomar en cuenta que el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; concordante con lo dispuesto por el art. 106 del Código Procesal Civil, situación legal que permite realizar las siguientes consideraciones:

Para que el Estado cumpla con garantizar un debido proceso y justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, corresponde la observancia de una nomenclatura de principios insertos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, mismos que sustentan la jurisdicción ordinaria, entre los que se encuentra el principio de eficacia, que a decir de la Ley Nº 025 constituye la praxis de una decisión judicial, cuyo resultado del proceso, respeta el debido proceso, tenga el efecto de haberse obtenido el valor justicia, por lo que la normativa de este principio lleva al órgano jurisdiccional a emitir una determinación judicial práctica que, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, tenga en su contenido una solución fiable, aplicable y sostenible.

Ahora bien, en el caso en examen, conforme a los antecedentes procesales y de la determinación asumida por el Tribunal de alzada, que determinó anular el proceso y su correspondiente archivo, se establece que, el precepto legal alegado por la parte recurrente refiere a la nulidad del contrato por ilicitud de la causa y del motivo que impulso a la parte a celebrar el contrato, que fue simulado y que no se respetó su derecho a la legitima y herencia; al respecto, toda vez que el impetrante demandó la nulidad del contrato porque hubiera existido una simulación de contrato entre sus padres y los demandados en la materialización de la Escritura Pública N° 142/1984, refiriendo que se vulneró su derecho a la legitima o hereditario, resulta necesario, señalar lo orientado por el Auto Supremo Nº 265/2017 de 09 de marzo: “…una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

De lo transcrito supra y realizando un examen de la pretensión (causa petendi) de la demanda, lo que procura el actor en el caso de autos es la nulidad de una Escritura Pública Nº 142/1984 de 22 de septiembre, entendiendo que esta deviniera de un acuerdo de voluntades entre sus finados padres y dos de sus hermanos, mediante un contrato simulado, lo que demostraría una ilicitud de la causa, adecuando su pretensión al art. 549 num. 3 del Código Civil; sin embargo, conforme lo manifestado por el Tribunal de alzada, se debe tener en cuenta que todo Juez tiene la facultad de poder revisar de oficio si la demanda es proponible o improponible en su pretensión por cuanto su continuidad puede conllevar a una infundabilidad, habiendo al efecto realizado tal extremo la autoridad recurrida, toda vez que, de la lectura de la demanda interpuesta por el demandante, se tiene claramente identificado que su pretensión es la nulidad de un contrato simulado, acción de simulación que no puede ser confundida con la acción de nulidad de un contrato, siendo ambas totalmente diferentes que tienen sus propios presupuestos específicos para su procedencia como también difieren en sus efectos, porque la simulación implicaría la inexistencia del negocio jurídico simulado y que no podría pedirse la nulidad de algo inexistente, se encuentra fuera de contexto al no contener fundamento sustentado en doctrina o jurisprudencia; al respecto se debe indicar que el Ad-quem tomando en cuenta que el recurrente con el planteamiento de su demanda pretende lograr la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 142/1984 de 22 de septiembre, que cursa de fs. 1 a 3 vta., utilizando de manera simultánea dos tipo de acciones, ya que por un lado pretende la nulidad por vía de simulación y a la vez por la causal de ilicitud propiamente dicha prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil.

En consideración a tales circunstancias el Tribunal de segunda instancia procedió a realizar una exposición del tema de la simulación absoluta de la venta, explicando los alcances y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato, porque los requisitos son diferentes y efectos de cada una y en base a ese razonamiento concluye señalando que al haber el actor demandado la nulidad de la Escritura Pública de transferencia N° 142/1984 de 22 de septiembre de 1984, en base al art. 549 num. 3 del Código Civil con argumentos basados en la simulación de un contrato, ciertamente su pretensión resulta improponible, toda vez que conforme la jurisprudencia citada en el acápite III.3 de la presente resolución, la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico.

Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina, así además lo señala al dar inicio al análisis del instituto jurídico de la simulación, contenido que claramente se puede colegir que cuenta con apoyo de criterio doctrinario cuya postura se encuentra debidamente justificada por sus propios fundamentos; consecuentemente, no se advierte que la resolución vulnere el debido proceso, toda vez que no solo cuenta con la debida motivación y fundamentación, sino que se encuentra sujeta al amparo del art. 17 de la Ley N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, al ser una atribución del Juez (omitida en el caso) y Tribunal superior anular obrados de oficio, toda vez que el Ad quem al advertir algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, así lo señaló el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo, emitido por esta Sala Civil; aspecto acontecido en el caso, lo que desde ningún punto de vista vulnera lo previsto por los arts. 218.III y 265 del Código Procesal Civil, por ser una demanda improponible, conforme dispone el art. 113.II de la citada norma; por consiguientemente, el rechazo de la pretensión del demandante es procedente, habiendo el Tribunal de alzada actuado conforme a la norma descrita.

Cabe recordar a la parte recurrente, que es un deber de los operadores de justicia vigilar que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil dentro el principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal en resguardo del debido proceso.

En mérito a lo expuesto, no se advierte un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.