CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
Respecto a la incorrecta aplicación de los arts. 74 y 171 del Código Civil, no se hizo mención sobre los derechos de los terceros interesados, con respecto al esposo de la demandada, mismo que nunca fue citado al proceso.
Previamente es necesario remitirnos a los antecedentes de la causa de manera sucinta, así tenemos que Rosa Blanca Canaviri Tintaya por memorial de fs. 57 a 62 y de fs. 98 a 101, planteó proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, contra Lenny Rosaura Canaviri Gutiérrez, quien planteó incidente de nulidad de citación que fue resuelto por Resolución N° 038/2022, de 02 de febrero, de fs. 231 a 234 vta., por la que se rechazó el incidente; posteriormente, Douglas Nelson Yapuchura Castaño (esposo de la demandada), interpone tercería de dominio excluyente, por memorial de fs. 262 a 264 vta., que fue observada por el Auto de 23 de mayo de 2022, a fs. 284, otorgando un plazo de 3 días para subsanar la misma, caso contrario se la tendrá por no presentada. Por memorial de fs. 320 a 327, Douglas Nelson Yapuchura Castaño presenta memorial de “modificación de demanda ordinaria de nulidad de mandato y escrituras públicas, cancelación de los registros en las oficinas de derechos reales de la ciudad de La Paz de locales comerciales y subsana tercería de dominio excluyente”, atendida por la Resolución N° 130/2022, de 13 de junio, de fs. 332 a 333 vta., que de conformidad al art. 113.I del Código Procesal Civil, la Juez A quo, declara por no presentada la tercería de dominio excluyente y rechaza el memorial de fs. 320 a 327, con el fundamento que, el documento base por el cual pretende hacer valer su tercería, es una minuta de reconocimiento de firmas ante notario de fe pública suscrita entre Lenny Canaviri Gutiérrez y Fermín Canaviri Apaza, evidenciándose que no se encuentra suscrita por el “supuesto tercerista”, estableciéndose que su solicitud de intervención en el proceso no está basada en un derecho positivo y de existencia cierta sobre el derecho que se discute en el proceso, además que el documento no se halla debidamente registrado en derechos reales como exige el art. 1538 del Código Civil. Respecto a la “modificación a la demanda”, argumentó en el que no existe el forzoso requisito causal con el objeto litigioso; es decir, que Douglas Nelson Yapuchura Castaño, no es parte demandante ni demandada, por lo que carece de legitimación activa y pasiva para actuar en el presente proceso.
Teniendo en claro el citado antecedente, en el sub lite la demandada reclama el hecho de estarse afectando derechos de terceros (de su esposo), que correspondía habérsele citado al proceso; empero, como se tiene anotado en el párrafo anterior, éste no constituyó parte del proceso, ni como demandante ni demandado, por no contar con legitimidad activa o pasiva para su participación.
Conforme se desarrolló en el apartado III.1 de esta resolución, el aforismo per saltum comprende el salto de acusaciones o denuncias en las instancias pertinentes; empero, a efecto de fundamentar completamente este fallo, es importante aclarar que el presente proceso es sobre división y partición de bienes hereditarios, en el que no constituyó como parte demandante ni demandada el señor Douglas Nelson Yapuchura Castaño o que existió incorrecta aplicación de la normativa, situación que no fue impugnada en el recurso de apelación por lo que deja en evidencia la falta de observancia del sistema de impugnación vertical que rige en nuestro ordenamiento civil.
En correlación al párrafo que antecede, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial inmerso en el Auto Supremo N° 701/2018, de 23 de julio, en el cual este Tribunal Supremo ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante la Autoridad de alzada, con el objeto de que este tome conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil, de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento del Ad quem, está condicionada precisamente a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento de la mencionada autoridad.
Dicho criterio tiene sustento en el art. 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de trasgresiones, que deben ser denunciadas en fase de apelación, en caso de no acogerse el agravio postulado, se debe deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista.
En aquellos recursos en los que se formulen reclamos que fueron obviados en apelación, la competencia de este Tribunal de casación no se apertura para su juzgamiento, esto se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando refiere que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo código que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
En ese orden de ideas, para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen de las denuncias planteadas en la casación, forzosamente debió existir un razonamiento previo por parte de la Autoridad de alzada al respecto, lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación, al margen de ello, es evidente que en el Auto de Vista recurrido no se emitieron criterios que deban ser analizados en esta etapa.
En el presente caso, la parte recurrente a tiempo de formular el argumento que sustenta su recurso de casación, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica análoga a una demanda de puro derecho, por consiguiente, queda claro que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en el memorial de casación, como la afectación a terceros interesados (entre ellos al esposo de la demandada), en este caso, concurre en el aforismo del per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.
Dicho de otra manera, las acusaciones planteadas en casación no fueron previamente formuladas en apelación, lo que motivó que el Ad quem no exprese ninguna consideración al respecto; en consecuencia, este Tribunal no puede juzgar la viabilidad o inviabilidad del reclamo expresado, ya que la competencia, para juzgar el pronunciamiento de la Autoridad de apelación, parte precisamente de lo pronunciado en el Auto de Vista, respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento. Extremo que al no concurrir en esta litis conlleva al rechazo de lo reclamado en la casación, no corresponde por tanto realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
