CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Juan Carlos Condori Pacheco que pretende revertir la decisión de instancia, respecto al bien inmueble ubicado en la urbanización 1° de Mayo, que considera debe ser declarado ganancial.
Previamente debemos señalar que, el régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, refiere que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.
Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley ya mencionada, la comunidad ganancial, termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
Bajo este precedente y conforme a los agravios interpuestos, de la revisión de antecedentes se tiene del certificado de matrimonio (ver fs. 12) que Juan Carlos Condori Pacheco y Rosalva Dávalos Agreda, contrajeron matrimonio el 01 de octubre de 2010, resultando de las fotocopias de la sentencia de divorcio de fs. 13 a 14 vta., que la desvinculación conyugal fue a partir del 17 de julio de 2018, estableciéndose que la comunidad ganancial comprende desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, se hace constar que sobre la fecha de inicio y conclusión del matrimonio no hubo reclamo u objeción alguna.
En ese contexto, del análisis de la prueba consistente en Folio Real de fs. 114 y vta., Matrícula N° 4.01.1.01.0021600 de un lote de terrero de 200 m2 de superficie, ubicado en urbanización 1° de Mayo, lote N° 19, manzana N° 5, en el asiento N° 4, se observa a Yesmi Lorena y Rosalva ambas Dávalos Agreda, como titulares del bien inmueble descrito por compra venta, suscrito en la Escritura Pública N° 157 de 06 de julio de 2015; información contrastada con el documento doméstico de 01 de diciembre de 2013, de fs. 115 a 152 vta., por el que Felipa Agreda Cepeda (madre de Rosalva Dávalos Agreda) otorgó la suma de $us. 46.000 en favor de los señores Mery Deysi Peñafiel Mamani y Marcelino Chaparro Hurtado, anteriores propietarios del bien inmueble, dejando un saldo de $us. 4.000, acto realizado en presencia de los testigos Irma Atanacio Escobar y Luís Agreda Cepeda, reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente ante el Juzgado Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz y con el documento privado en fotocopia legalizada de 02 de diciembre de 2014 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 153 a 154 suscrito entre Rosalva y Yesmi Lorena ambas Dávalos Agreda sobre compromiso de “no venta” del bien inmueble que les deja su madre Felipa Agreda Cepeda, por las atenciones que tuvieron con su madre, literales que cumplen la calidad de documentos auténticos, como prevé el art. 335.II de la Ley N° 603.
Por las testificales de Mery Deysi Peñafiel Mamani Vda. de Chaparro de fs. 167 a 170, declaró que ésta vendió el inmueble de litis a favor de Felipa Dávalos Cepeda y que la compra lo hacía para sus dos hijas y que el esposo Juan Carlos Condori Pacheco (demandante), no participó de la compra.
Del mismo modo, la testigo Felipa Agreda Cepeda de fs. 170 a 172 vta., madre de la demandada, expresó que compró con todos sus ahorros y en cuotas el bien inmueble el 2015 de la señora Mery Deysi Peñafiel Mamani Vda. de Chaparro y que lo adquirió para sus dos hijas, por la situación difícil de salud por la que ésta atravesaba, declaración que coincide con lo vertido por el declarante Luís Agreda Cepeda de fs. 172 a 174 vta., quien además agregó que Juan Carlos Condori en ningún momento participó de la compra ni de la firma de los documentos.
Prueba testifical que fue apreciada en concordancia con las pruebas documentales como la Escritura Pública N° 157 de 06 de julio de 2015, documento doméstico de 01 de diciembre de 2013, reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente y el documento privado en fotocopia legalizada de 02 de diciembre de 2014, con reconocimiento de firmas y rúbricas, creando en las autoridades judiciales la convicción de que, si bien el bien inmueble fue adquirido en vigencia del matrimonio; empero, el mismo fue adquirido por la madre de la demandada, con dineros propios de ésta, a favor de sus dos hijas, razones por la cual no ingresa a la comunidad ganancial, cumpliéndose lo establecido por la segunda parte del art. 190.I de la Ley N° 603, no advirtiéndose que los de instancia hayan emitido una resolución incongruente o basada en simples declaraciones testificales, no pudiendo atenderse como motivo de casación la falta de citas legales, cuando el Auto de Vista fue claro y contundente en su explicación por la cual determinó la no ganancialidad del bien inmueble, deviniendo en infundado lo acusado.
Considerando que la disposición del Tribunal de alzada, es correcta no advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, ya que se enmarcó conforme las reglas de valoración previstas en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que condujeron a asumir la decisión de confirmar la sentencia.
Se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los jueces de instancia se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que el juez dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
Argumentación y valor probatorio que no fueron desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de errónea valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el auto de vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes o incorrecta aplicación del art. 1328 del Código Civil, pues ésta normativa no ingresó al estudio en la resolución recurrida, entonces mal podría ser aplicada erróneamente.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo en infundado.
Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
