CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Observaron que existe sentencia ejecutoriada de proceso ejecutivo que declaró admisible y probada la excepción que interpusieron donde se señaló que el documento carece enfáticamente de plazo vencido, por lo que no reúne las condiciones de título ejecutivo, de ahí que es inaplicable la acción demandada, extremo que no fue valorado por el juez de origen ni por el Tribunal de alzada.
Señalaron que Maricela Castro Peña, como actual titular del bien inmueble, cumplió con los filtros y controles legales y administrativos para materializar el derecho adquirido, sin que haya existido observación alguna de ninguna persona, no siendo evidente que se haya causado daño a ninguna persona, motivo por el cual se considera compradora de buena fe, debiendo merecer la tutela y protección del Estado.
Las demandadas en su condición de vendedoras, reconocieron ser deudoras de Martha Rosario Jiménez Arias, pero aclaran que vendieron el inmueble estando completamente alodial, sin ninguna restricción e incompatibilidad o prohibición, además de haber recibido el precio y entregar la posesión, ejerciendo la compradora su derecho propietario sin que haya existido causales ilegales, fraudulentas o dolosas como lo describe el art. 1446 del Código Civil, porque el contrato no tiene plazo vencido, por lo que el Auto de Vista cae en plena subjetividad al considerarlos insolventes o que la compradora del inmueble no pagó el precio pactado.
Arguyeron que al no existir obligación de pago con título ejecutivo y plazo vencido no corresponde la aplicación de la acción pauliana; en ese entendido, sostienen que el Auto de Vista es parcializado y subjetivo.
Acusaron que la Resolución de alzada es carente de consideraciones legales, precario fundamento, ausencia de argumentos y plagado de incongruencias que solo causan daño a las recurrentes.
Sostuvieron la falta de argumentación porque el Tribunal de alzada no desarrolló de forma fáctica los seis agravios acusados en apelación, pues estos fueron desarrollados de forma superficial; en ese entendido, sostuvieron que a la resolución recurrida también le faltó fundamentación, toda vez que resulta superficial tanto en la forma como en el fondo, debido a que no se respetó el principio de verdad material; asimismo, denunciaron que la Sentencia y Auto de Vista son contradictorios, pues uno apunta al norte y otro al sur, lo que conduce a una incongruencia y subjetividad lírica solo provoca agravios. Finalmente, arguyeron la concurrencia de error de hecho y derecho porque la resolución impugnada opaca la seguridad jurídica y credibilidad de la administración de justicia.
Señalaron que al constituirse la compraventa del bien inmueble cumplieron con todos los requisitos sin que haya existido vulneración o fraude en contra de terceras personas.
Denunciaron que se les generó gravísimos agravios por no valorarse la Escritura Pública de fs. 110 a 111, certificado catastral a fs. 112, plano de uso de suelo aprobado a fs. 113, registro de propiedad de inmueble y certificado alodial a fs. 114 y vta., servicio de información rápida y pago de impuestos cursante de fs. 116 a 117.
Arguyeron que el contrato de préstamo de 07 de febrero de 2020 tiene un plazo de 8 años y 8 meses siendo su vencimiento entre el año 2028 y 2029 para recién constituirse en título ejecutivo, por lo que no es evidente lo argüido en la Sentencia de que existe plazo vencido, suma líquida y exigible, como se razonó en el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada, por lo que la demanda de acción paulina es totalmente inadecuada, precaria e inconsistente.
Por último, señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en gravísimo error al confirmar la Sentencia de primer grado, pues fueron totalmente distorsionados los principios fundamentales del debido proceso, ya que existe acta de audiencia y sentencia definitiva donde el Juez que tramitó el proceso ejecutivo declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, resolución que al tener la calidad de cosa juzgada no viabiliza la acción pauliana.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se case de forma total el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare improbada la pretensión principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
María Cristina Arias Valdivia, fue notificada con el recurso de casación de la parte demanda el 12 de junio de 2024, conforme lo acredita la papeleta de notificación a fs. 455; sin embargo, en obrados no cursa memorial alguno por el que haya respondido a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
