CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación interpuesto por las demandadas, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltas previamente aquellas que atingen a la forma, pues de ser estas evidentes y trascedentes generarán la nulidad, caso en el cual ya no será necesario ingresar a absolver aquellos referidos al fondo de la controversia.
1. En el numeral 1, las recurrentes observan la existencia de una sentencia ejecutoriada de proceso ejecutivo que declaró probada la excepción que interpusieron donde se señaló enfáticamente que el documento base de ese proceso carece de plazo vencido y, por ello, resulta inaplicable la acción demandada, extremo que no fue valorado por el Tribunal de alzada.
Del examen del reclamo argüido en este apartado, se advierte que las recurrentes refutan el Auto de Vista sustentadas en que el Tribunal de apelación incurrió en omisión de valoración, pues no hubiese considerado la falta de plazo vencido del documento de préstamo de dinero. Al respecto, corresponde a este Tribunal de casación, verificar si dicha omisión es evidente y de ser así si es trascendente como para generar la nulidad de la resolución recurrida.
De los fundamentos contenidos en el acápite IV.6. del Auto de Vista N° 39/2024 de 16 de abril, se observa que, respecto al proceso monitorio ejecutivo, se señaló que lo resuelto en dicha causa no puede ser considerado como cosa juzgada, porque son procesos totalmente diferentes, ya que en el ejecutivo la cuestión resuelta fue sobre si correspondía declarar probada o no dicha demanda y no así una acción pauliana que es un proceso de diferente índole, puesto que se interpone con la finalidad de demostrar que la transferencia efectuada fue realizada para burlar la acreencia existente, por lo que era obligación de los sujetos procesales demostrar de manera material cómo es que se efectivizó el negocio jurídico.
Como se observa, el Tribunal de alzada, al establecer que el proceso ejecutivo y la acción pauliana tienen diferentes finalidades, por dicha razón lo resuelto en el primer proceso no puede tener efectos de cosa juzgada, lógicamente implica el análisis de las determinaciones y resoluciones que se emitieron en la mencionada causa, motivo por el cual la omisión de valoración argüida en esta fase recursiva carece de veracidad; no obstante, si las recurrentes no estaban de acuerdo con dicho análisis su reclamo no debió estar enfocado a una omisión de consideración, al contrario, debieron cuestionar las razones que sustentan dicha conclusión conforme a los presupuestos inmersos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil o, también, haber hecho uso del recurso de complementación y aclaración que procede para subsanar cualquier omisión, pero como ello no sucedió, y al estar compelido este Tribunal a constatar si dicha omisión es o no evidente, habiendo sido desvirtuada, el reclamo resulta infundado.
2. En los numerales 5 y 6 las recurrentes de forma coincidente aducen que el Auto de Vista es precario en fundamentos, ausente de argumentos y plagado de incongruencias, toda vez que el Tribunal de alzada no desarrolló de forma fáctica los seis agravios acusados en apelación, ya que estos fueron desarrollados de forma superficial; de igual forma, acusaron que la Sentencia y Auto de Vista contienen incongruencias líricas, pues apuntan en diferentes direcciones.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que, conforme la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal de casación, la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; toda vez que este elemento se constituye en la justificación razonada del porqué se adopta una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición iluminada de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
En ese entendido, la ausencia o insuficiencia de este elemento del debido proceso, se constituye en un defecto procesal que cuestiona la estructura de la resolución, por ello, este Tribunal casatorio se encuentra constreñido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión del Auto de Vista Nº 39/2024, de 16 de abril, obrante de fs. 419 a 428 vta., se advierte que el Tribunal de alzada inició sus argumentos refiriéndose a los antecedentes que hacen al proceso; posteriormente, resumió los reclamos acusados en el recurso de apelación y sustentado en jurisprudencia referida a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, valoración de la prueba, acción pauliana y acción negatoria, en el acápite IV.6 intitulado “Análisis del caso en concreto”, conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, procedió a absolver los seis agravios de forma clara y precisa conforme se detalla a continuación:
En el caso de autos, no estaba en duda el documento de transferencia celebrado o que la misma hubiese cumplido con los requisitos necesarios para conseguir la correspondiente inscripción en Derechos Reales, sino que la finalidad fue demostrar que la transferencia fue realizada para burlar la acreencia existente, por lo que las demandadas debieron demostrar que la finalidad de la transferencia no era ocultar los bienes; que las deudoras no demostraron la existencia de otros bienes para acreditar que no ingresaron en insolvencia de manera maliciosa; el Juez A quo pronunció una Sentencia clara, motivada, congruente y fundamentada, además de haber valorado todas las pruebas (cargo y descargo), que contrastadas con la relación de los hechos permitió inferir que la parte actora acreditó su pretensión; no se llegó a acreditar que la transferencia se hubiese materializado con el pago del precio porque al margen del contrato era necesario que se demuestre que efectivamente hubo transferencia; no se puede tomar como cosa juzgada lo determinado en el proceso ejecutivo, pues dicho proceso es de diferente índole y finalidad a la acción pauliana donde quedó demostrada que las deudoras no tienen bienes para honrar la obligación asumida o que hubiese mediado la buena fe en la suscripción del contrato de transferencia, pues se efectuó después de haberse adquirido la deuda, es decir que concurrieron las causales establecidas en el art. 1446 del Código Civil y, finalmente, se señaló que no se vulneró el debido proceso porque no existe incongruencia alguna ya que la sentencia de primer grado se pronunció de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Civil.
De estas consideraciones, se infiere que, contrariamente a lo acusado por las recurrentes, el Auto de Vista impugnado contiene una suficiente exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió favorablemente los reclamos acusados en apelación; pues como se tiene expuesto, las respuestas a los agravios expuestos en dicha fase procesal, contienen razonamientos claros y precisos que descartan todos los extremos que fueron refutados contra la sentencia de primer grado; de ahí que el reclamo acusado en los numerales 5 y 6 del recurso de casación deviene en infundado pues no es evidente la precariedad de fundamentación y motivación.
De igual forma, es menester señalar que tampoco es evidente la incongruencia acusada, porque el Auto de Vista se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, absolviendo todos estos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 265.I de la norma adjetiva civil (congruencia externa); sin embargo, si las recurrentes consideraron que el Auto de Vista contiene incongruencias líricas porque “apunta” en dirección opuesta a la Sentencia, debieron identificar dichos extremos y no limitarse a solo hacer tal afirmación y menos a señalar que esta genera error de hecho o de derecho sin precisar a qué medios probatorios se refiere y como es que se hubiese generado dichos defectos de valoración.
2. Otro reclamo de forma, es el acusado en el numeral 8, donde se denunció la omisión de valoración de la Escritura Pública de fs. 110 a 111, certificado catastral a fs. 112, plano de uso de suelo aprobado a fs. 113, registro de propiedad de inmueble y certificado alodial a fs. 114 y vta., servicio de información rápida mas pago de impuestos cursante de fs. 116 a 117.
Como se observa las recurrentes arguyen que dichas probanzas no fueron consideradas por el Tribunal de alzada al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido; por ello, con la finalidad de determinar si dicho extremo es o no evidente, de la revisión minuciosa de dicha resolución que cursa de fs. 419 a 428 vta., se observa que cuando se consideró el segundo agravio de apelación relativo a la valoración probatoria, dicho Tribunal percibió que el Juez de primera instancia con relación a las pruebas que cursan de fs. 110 a 117, consistentes en escritura de transferencia, plano de ubicación, certificado catastral y pago de impuestos, así como las fotocopias del proceso monitorio ejecutivo, fueron valoradas de acuerdo a la norma legal aplicable y a la sana crítica; por lo que concluyó que no se acreditó una desviación de tal magnitud que permita cuestionar la decisión asumida.
La citada deducción se sustentó en que las pruebas que cursan en obrados que fueron contrastadas con los hechos descritos en la demanda, demostraron la pretensión principal, por lo que argumentó que al ser la acción pauliana un mecanismo de defensa mediante el cual el acreedor puede solicitar la revocación de actos realizados por el deudor cuando el mismo se encuentre insolvente ocasionando un perjuicio al acreedor, las demandadas debieron demostrar que la transferencia de buena fe y que no se realizó con la finalidad de burlar a los acreedores u ocultar patrimonio, extremo que no sucedió, pues la parte demandante pudo probar que la ejecución de la suma de dinero fue iniciada con anterioridad a la transferencia, es decir con la finalidad de evitar el cobro de la acreencia por parte del demandante.
En el caso específico, de la transferencia del bien inmueble efectuada por las deudoras en favor de Maricela Castro Peña (fs. 110 a 111), refirió que no existe duda de que la transferencia se realizó acorde a los requisitos necesarios para consolidar la inscripción en Derechos Reales; sin embargo, cuestionó que al haberse iniciado con anterioridad a dicho negocio el proceso ejecutivo donde se buscaba el embargo del bien inmueble objeto de transferencia, el señalar que este ya fue transferido por un precio de Bs. 80.000, y que ese monto fue recibido por las deudoras vendedoras, sin que exista otro elemento que acredite dicho extremo, ameritó que se realice un enfoque analítico y crítico al momento de realizar la valoración de la prueba, ya que no existe certeza de que la transferencia se materializó.
Conforme a lo expuesto se infiere que la omisión de valoración de las pruebas documentales que cursan de fs. 110 a 117, no es evidente, toda vez que el Tribunal de alzada, consideró y valoró dichas probanzas, de las cuales señaló que no acreditan hecho alguno que permita modificar la decisión del juez de la causa, porque al versar el proceso principal sobre una acción pauliana las demandadas debieron acreditar que no concurrieron los presupuestos inmersos en el art. 1446 del Código Civil y no así a demostrar que se suscribió un contrato de transferencia entre las deudoras Patricia y Mayra Castro Burgos con Maricela Castro Peña, porque no existe duda que esta se realizó acorde a los requisitos necesarios para proceder a la inscripción en Derechos Reales que, por las pruebas de cargo, lo hicieron para evitar el cobro de la acreencia. Consecuentemente, al no ser evidente la omisión denunciada este resulta infundado.
Habiéndose absuelto los reclamos referidos a la forma y toda vez que estos no resultan evidentes, corresponde absolver los reclamos referidos al fondo de la litis.
3. Del examen de los extremos acusados en los numerales 2, 3 y 7, se tiene que estos son coincidentes en su fundamentación, pues de forma conteste las recurrentes arguyen que cumplieron con los filtros y controles legales y administrativos para materializar el derecho adquirido sin que haya existido observación alguna, por lo que no se podría alegar que se causó constituyéndose la compradora de buena fe toda vez que no existe fraude ni vulneración, pues se recibió el pago y entregó la posesión, ejerciendo la compradora su derecho propietario sin que haya existido causales ilegales, fraudulentas o dolosas como lo describe el art. 1446 del Código Civil.
Al tener ambos reclamos fundamentos coincidentes, corresponde absolver estos de forma conjunta, para así evitar la dispersión y reiteración de consideraciones; en ese entendido, y como bien infirió el Tribunal de alzada, al ser la acción pauliana o revocatoria un instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio y así evitar que quede insolvente; de ahí que una de las características de esta acción es la subsidiariedad, es decir que esta no procede si en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para satisfacer el crédito u obligación.
Empero, como en el caso de autos las demandadas, principalmente las deudoras, no demostraron la existencia de otros bienes que pudiesen poseer para acreditar que ingresaron en insolvencia maliciosa de manera que se le garantice a la acreedora que la disposición patrimonial no le causa perjuicio; el hecho de que la transferencia se haya efectivizado y no hayan merecido observación alguna en el trámite para registrar en Derechos Reales, de ninguna manera se constituye en fundamento suficiente para modificar la decisión de primera instancia que fue confirmada en alzada, toda vez que la transferencia se realizó después de que se inició el proceso ejecutivo y se emitiera la sentencia inicial que dispuso la anotación preventiva del inmueble objeto de litis.
En consecuencia, las demandadas debieron acreditar que la transferencia fue de buena fe (extremo desvirtuado por la prueba de cargo) y que esta no se realizó para burlar a los acreedores ocultando el único bien con el que podrían honrar su obligación, por lo que los reclamos atendidos en este acápite carecen de sustento.
4. Finalmente, corresponde atender los reclamos acusados en los numerales 4, 9 y 10, en razón a que estos contienen la misma expresión de agravios, pues las recurrentes de forma coetánea aducen que al no existir obligación de pago con título ejecutivo y plazo vencido, como se razonó en el proceso ejecutivo que tiene calidad de cosa juzgada, no corresponde la aplicación de la acción pauliana. En ese entendido, sustentados en el principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de los actos procesales en el menor número de actuados, para así evitar reiteraciones que solo tornen de ampuloso el presente fallo, estos serán resueltos de forma conjunta.
De acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal de casación que se encuentra ampliamente desarrollado en el Considerando III.3. de la doctrina aplicable a la presente resolución, entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, se encuentra la acción pauliana o revocatoria que es considerado como el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar la ineficacia de los actos jurídicos de su deudor, conservándose así su patrimonio antes de quedar insolvente.
Como todo instituto, el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos que se encuentran inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil; sin embargo, en virtud al reclamo atendido en este apartado, es menester referirnos al inmerso en el parágrafo I numeral 5 de dicha norma, que, si bien exige que el crédito sea líquido y exigible, sin embargo, esta exigencia no es absoluta, pues es la misma norma que estipula una salvedad al disponer que no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparece o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor; lo que quiere decir, que la exigibilidad y plazo vencido advertidas por las recurrentes como presupuestos sine quanon para la procedencia de esta acción, no es evidente, porque si se acredita que el acto de disposición de patrimonio efectuada por el deudor en favor de una tercera persona, genera insolvencia o disminuye el patrimonio de tal manera que la obligación no pueda ser cumplida, ya no será necesario acreditar el plazo vencido.
En ese entendido, cuando se señala que el crédito sea líquido y exigible, no supone que necesariamente se deba tener un título ejecutivo, sino que el crédito, con la finalidad de justificar la medida conservatoria, presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad para el acreedor, como es la disposición del bien inmueble efectuado por las deudoras Patricia y Mayra ambos Castro Burgos, en favor de Maricela Castro Peña, pues al no haberse acreditado la existencia de otros bienes que pudiesen poseer las deudoras, como para acreditar que no ingresaron en insolvencia de manera maliciosa y que no le genera perjuicio a la acreedora; correctamente dieron curso a dicha pretensión, por lo que no es evidente la parcialización del Tribunal de alzada o la subjetividad con la que hubiesen actuado, porque conforme a lo expuesto, actuó de acuerdo a la normativa sustantiva civil.
Por lo ampliamente expuesto corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
