CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 94 a 101 vta., formalizada de fs. 133 a 136, fs. 139 a 143 vta., y de fs. 145 a 149 vta., Alberto Vera López y Viviana Jimenez Condori, iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Gabriel Blas Ortiz Canqui, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 159 a 160, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones; por auto de 10 de enero de 2022, a fs. 290, que apersonó a Dora Durán Barrios por sí y en representación de su hijo J. M. O. D. en calidad de sucesores, de esa manera se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 061/2023, de 12 de octubre, cursante de fs. 383 a 390, complementada a fs. 391 y vta., en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial 19 ° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, nula la Escritura Pública Nº 374 de 19 de junio de 2012, disponiendo que por las Oficinas de Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda con la cancelación del asiento Nº A-3 en el Folio Real Nº 2010990000005, registrado a nombre de Gabriel Blas Ortiz Canqui y, consiguientemente, la restitución del asiento Nº A-2 a nombre de Alberto Vera López y Gumercinda Vera López, perteneciente al lote de terreno ubicado en Cupilupaca, Alto Miraflores de la Zona Periférica, auto complementario cursante a fs. 391 y vta., que declaró ha lugar la observación realizada, dado que según el informe de Derechos Reales de fecha 11 de febrero de 2020, se establece que el asiento A-2 solamente consigna el nombre del señor Alberto Vera López y no así de la señora Gumercinda María Vera López, en ese entendido, se declara ha lugar la observación y se dispone la complementación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dora Duran Barrios, mediante memorial cursante de fs. 397 a 398, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 251/2024, de 09 de mayo, cursante de fs. 422 a 427 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 061/2023, de 12 de octubre, cursante de fs. 383 a 390, y auto complementario de 12 de octubre de 2023, cursa a fs. 391 y vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:
2.1 Realizó un análisis de las pruebas diligenciadas, respecto a la Escritura Pública Nº 374/2012 objeto de la demanda de nulidad, donde pudo establecer por el informe de Derechos Reales, en el asiento A-3 registra el derecho propietario a nombre del demandado; de igual manera, del documento objeto del litigio, evidenció que se trata de una transferencia de un lote de terreno, el mismo que fue acusado de falso; de igual forma, de los antecedentes del proceso penal se probó que el señor Gabriel Ortiz Canqui se declaró culpable del hecho ilícito y, en consecuencia, se comprobó la falsedad del título; por la inspección realizada a la Notaria de Fe Pública se determinó que no estaría el registro de la escritura pública, por lo que concluyó que la misma no existe.
2.2 Afirmó que el presente proceso se trata de la nulidad de Escritura Pública Nº 374/2012, donde el demandante es uno de los supuestos suscribientes; que mediante la denuncia penal y el presente proceso no consintió su participación en el contrato, el cual rechazó y tachó de falso, denunciándolo por falsedad ideológica y material, llegando a que el demandado admita el hecho ilícito, en consecuencia, estableció la inexistencia del negocio jurídico, al no haber consentimiento de una de las partes, y en mérito al principio de dirección procesal determinó que la causal de nulidad para el caso concreto se encuentra previsto en los arts. 450 y 521 del Código Civil, con relación a la falta de consentimiento.
2.3 Señaló respecto a los agravios denunciados, en los puntos 1 y 2, que fueron errores de forma, que los mismos pueden y deben ser subsanados conforme establece el art.226. II del Código de Procedimiento Civil, pues no afectan al fondo de la causa, debiendo tramitarse el mismo por el juez natural; asimismo, sobre lo denunciado en los puntos 3, 4 y 5 el Tribunal de alzada manifestó que los mismos hacen alusión a aspectos que no son objeto del proceso, pues este trata de la nulidad de Escritura Publica Nº374/2012, por lo que correspondió verificar si la misma mereció ser sancionada con nulidad, situación que fue dilucidada ampliamente en el acápite III.2 de su fallo.
3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 432 a 433, interpuesto por Dora Durán Barrios, el cual es objeto de análisis.
