CONSIDERANDO II
II.1. Del contenido del recurso de casación y su contestación.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Dora Durán Barrios, alegó como agravios los siguientes extremos:
1.- Señaló que los demandantes, tienen la pretensión de declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio de 2012, pero, contradictoriamente, en otros memoriales del mes de julio de 2012, no determinando la nulidad de la Escritura Pública 374/2012 de fecha 19 de junio de 2012.
2.- Manifestó que en Sentencia se cancela la inscripción realizada a nombre de su difunto marido Gabriel Blas Ortiz Canqui y se restituye la partida anterior, a nombre de Alberto Vera Lopez, pero en ningún momento han solicitado la restitución del anterior asiento a nombre de Gumercinda Vera López.
3.- Observó que el demandante refiere que conjuntamente con sus familiares son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector Cupilupaca Alto Miraflores, Periferica con una superficie de 6.894 m2, pero no explican bajo qué título lo poseen o cómo adquirieron el derecho propietario; asimismo, no expresan como estaría solo a nombre de los dos hermanos, no dando razón de que paso con los demás copropietarios.
4.- Refirió que sobre el poder otorgado a su finado esposo para la tramitación del derecho propietario del inmueble, donde el mismo sería el legítimo propietario y que acusan que habría falsificado documentación para realizar su registro, no se acreditó este hecho, pues no se presentó pericias o pruebas que demostraren esta afirmación, por lo que refirió que el Tribunal de alzada no observó estos vicios de nulidad, debiendo anular el proceso para que los demandantes cumplan con lo establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, no pudiendo subsanarse de oficio.
5. Aclaró que su esposo falleció el 18 de julio de 2020, que maliciosamente el hijo del demandante Luis Jovany Vera Jiménez, se apersonó al proceso con un Poder Notarial otorgado supuestamente por su difunto cónyuge para contestar a la demanda, el mencionado poder cesaba con la muerte de su marido, lo que el Tribunal de alzada, no analizó por lo que se infringió los arts. 5 y 44 del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 436 a 442 indicó lo siguiente:
1.- Aclaró que siempre se pretendió la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio de 2012, lo cual se puede evidenciar del memorial de demanda y su petitorio, así como también de las actuaciones realizadas en el proceso, que si bien se cometió un lapsus escriturate, se subsanó en la audiencia de inspección judicial, al pedir la escritura en la Notaria de Fe Pública, y a su vez tambien se volvió a realizar la aclaración del testimonio en los alegatos presentados.
2.- Señaló que el segundo agravio no está sustentado ni fundamentado, siendo que en la demanda principal se pidió la restitución de la inscripción del demandante en Derechos Reales, dicha pretensión se basa en la solicitud de su demanda.
3.- Manifestó que el tema de registro en Derechos Reales ya fue determinado en el momento de la inscripción, documentación que fue presentada al A quo, misma que fue valorada y creó convicción de la pretensión presentada, de manera que es falso lo manifestado por el demandante, siendo dicho agravio carente de fundamentación, pues no establece como se estaría vulnerando sus derechos.
4.- Refirió que la esposa del demandado de una forma maliciosa y temeraria afirma que su esposo es legítimo propietario, debido a que el mismo se encontraba en la cárcel por la falsificación de la Escritura Pública Nº 374/2022 de 19 de junio, que admitió al final haber falsificado dicho testimonio, mismo que fue valorado en la etapa procesal correspondiente.
5.- Declaró que fueron comprobados los hechos esgrimidos en la demanda y la pretensión principal, por la documentación incorporada a la misma, en especial por las fotocopias legalizadas del procedimiento abreviado, al cual se sometió el demandado, aceptando la falsificación de la Escritura Publica Nº 374/2012, de 19 de junio, así como también por las inspecciones realizadas a la Notaria de Fe Pública que demostró la inexistencia de dicha escritura.
