CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los agravios que dieron lugar al presente recurso, corresponde responder los reclamos planteados.
1.- Con relación a lo denunciado en el primer agravio, donde señaló que los demandantes confunden la fecha de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio de 2012, pero contradictoriamente, en otros memoriales del mes de julio de 2012 no determinando la fecha exacta del documento; al respecto, se debe establecer que en el Auto de Vista recurrido, realizó un análisis de las pruebas incorporadas al proceso, donde se constató del proceso penal instaurado en contra del demandado y de la inspección judicial donde se determinó que la inexistencia de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio, de manera que el Tribunal de alzada evidenció que este seria el documento objeto del litigio.
De tal forma, que no procede pedir una nulidad de obrados ante meras observaciones formales que no afecten la decisión de fondo, tal como se establece en la doctrina aplicable en el punto III.1, de modo que se concluye que el agravio expuesto por la recurrente se resume en denuncias por “omisiones gramaticales” en la Sentencia impugnada, los cuales debido a su intrascendencia se constituyen como lapsus calamis de los administradores de justicia; por consiguiente de ninguna forma pueden afectar la decisión impugnada, viciándola de nulidad.
Más aún, cuando el art. 226 II. de la Ley Nº 439, prevé para este tipos de yerros gramaticales que pueden ser subsanados aun en ejecucion de sentencia, por lo que lo denunciado por la recurrente, sobre este lapsus calamis, puede ser subsanado, por tanto el presente colegiado no observa incidencia directa en la decisión de fondo y concuerda con la fallo asumido por el tribunal de impugnación.
2.-Respecto a que en Sentencia se cancela la inscripción realizada a nombre de su difunto marido Gabriel Blas Ortiz Canqui y se restituye la partida anterior, a nombre de Alberto Vera Lopez, pero en ningún momento se solicitó la restitución del anterior asiento a nombre de Gumercinda Vera López; se debe aclarar que el mismo ya fue resuelto, en audiencia de lectura de sentencia donde el A quo dispone la complementación del fallo disponiendo que en el asiento A-2 solamente esta consignado el nombre del señor Alberto Vera Lopez y no así de la señora Gumercinda Maria Vera Lopez, de manera que resulta el agravio traído a casación, que no tiene fundamento.
3.- Sobre el tercer agravio, donde denunció que los demandantes no explican bajo qué título lo poseen o como adquirieron el derecho propietario y por qué solo estaría registrado a nombre de uno de los hermanos al existir varios copropietarios; se debe determinar que el presente proceso se trata específicamente de una nulidad de documento, y no así de un mejor derecho propietario, para poner en tela de juicio los antecedentes dominiales que pudiesen tener las partes, por lo que resulta incoherente el agravio denunciado por la parte demandante, no obstante se puede ver de las pruebas presentadas y de los informes emitidos por Derechos Reales, el tracto sucesivo que demuestra el motivo por el que el demandante queda como único propietario, y conforme lo establece la doctrina aplicable en su apartado III.2, “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.”, por lo cual el Tribunal de impugnación evidenció de acuerdo a las pruebas presentadas que el demandante adquiere la propiedad por sucesión hereditaria, de manera que tampoco se evidencia este agravio.
4.- Del cuarto agravio, donde no se acreditó en el proceso la falsificación de documentación por parte del demandado, pues no se presentó pericias o pruebas que demostraren esta afirmación; de la revisión del proceso se puede observar que de las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandante, se presentó fotocopias legalizadas del proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, en el cual se declara culpable al demandado, el mismo que asume el hecho ilícito sometiéndose a un proceso abreviado; de la misma forma, cursa en obrados la inspección judicial realizada a la Notaria de Fe Pública Nº 77, en la cual se determinó, la inexistencia de la Escritura Publica Nº 374/2012, de 19 de junio, demostrando de esta manera que el demandado utilizó y fraguó documentación para registrar un supuesto derecho propietario; en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado por la recurrente, respecto a que se debe anular el proceso y hasta la admisión de la demanda para que el demandante subsane defectos por falta de pruebas para sustentar su pretensión principal.
5. Por último, del quinto agravio, en el que se refiere que maliciosamente el hijo del demandante Luis Jovany Vera Jiménez se apersonó al proceso con un Poder Notarial otorgado por el demandado para favorecer en el proceso a su padre, respondiendo de forma afirmativa a la demanda, siendo que el mismo se encontraba fallecido al momento de presentación del memorial, hecho que no fue considerado por el Tribunal de alzada, infringió los arts. 5 y 44 del Código Procesal Civil; de lo aseverado, se debe establecer que el A quo no tomó en cuenta solo ese actuado procesal para determinar la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2012 de 19 de junio, pues el mismo continuó con el proceso, realizando la valoración de la prueba de manera individual como en su conjunto, tal como lo determina la doctrina aplicable en su apartado III.2, de manera que para el Tribunal de alzada no tiene relevancia jurídica este hecho, debido a que valoró y evidenció conforme a las pruebas, si se cumplía con los requisitos para dictar la nulidad de escritura pública.
En mérito a lo desarrollado se observa que los agravios presentados, se limitan a identificar hechos que si bien tienen que ver con el caso, no desvirtúan, la pretensión principal del demandante, pues no combaten las consideraciones de la Sentencia y el Auto de Vista recurridos y no se da ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
