CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 419/2024, de 17 de junio, que cursa de fs. 207 a 212, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 213, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 25 de junio de 2024 y presentaron su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 214, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 419/2024, de 17 de junio, que cursa de fs. 207 a 212; los mismos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Felix Javier Ticona Chipana, Rosalía Manuela Ticona Chipana y Bertha Noemi Ticona Chipana, oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 167 a 170, que posibilitó la emisión del Auto de Vista, el cual confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora que revistió a los impugnantes de plenas facultades para cuestionar la decisión de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Felix Javier Ticona Chipana, Rosalía Manuela Ticona Chipana y Bertha Noemi Ticona Chipana, mediante el recurso de casación que sale de fs. 214 a 218 vta., en lo trascendental y relevante acusaron que:
a) Cuando la Sala de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 419/2024, de 17 de junio, no valoró que su propia hermana desconociendo todo el apoyo y la ayuda económica que le brindaron en todos estos años omitió considerar también la inversión realizada en las construcciones del bien hereditario, sobre las cuales la demandante no participó, pese a ello pretende apropiarse de las referidas edificaciones que tienen un costo de $us. 3.000 tal como se infiere del Testimonio Nº 401/2002, de 25 de mayo, elemento de prueba que no fue considerado por la autoridad judicial en la audiencia preliminar.
b) La decisión cuestionada violó lo establecido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, porque no se consideró los gastos económicos satisfechos por la línea de crédito del Banco Prodem, pues si bien la parte demandante tiene acciones y derechos sobre el bien litigado, no tiene ningún tipo de derecho sobre las construcciones realizadas.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se case referida resolución.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
