CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la entidad municipal demandada.
Como primer reclamo, se acusó la interpretación errónea de los arts. 1 num. 4, 16 y 134 del Código Procesal Civil, porque los principios de dirección y verdad material no deben suplir omisiones de la parte demandante, pues si los medios de prueba no fueron debidamente propuestos en la demanda, no se debía suplir dicha proposición; motivo por el cual, no le correspondía al juez de la causa requerir en audiencia complementaria antecedente dominial y folio real de los sujetos procesales, ni el informe pericial para ver si hubo o no sobreposición, porque estos no fueron oportunamente propuestos.
Como se observa la parte demandada refuta la producción de prueba de oficio que fue dispuesta por el juez de la causa, porque aduce que esta facultad que tiene como autoridad jurisdiccional no puede suplir omisiones de proposición probatoria que no fueron propuestos cuando se interpuso la demanda.
En ese entendido, con la finalidad de que la decisión a asumirse este debidamente motivada y fundamentada, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones:
- En audiencia complementaria llevada a cabo el 30 de enero de 2018, donde estuvieron presentes ambos sujetos procesales (demandantes y entidad demandada), cuya acta cursa a fs. 159 y vta.; el juez de la causa procedió a la recepción de medios probatorios que no fueron producidos en audiencia preliminar, se dio lectura al acta de inspección disponiéndose su incorporación al proceso para su consideración en sentencia.
- En dicha audiencia, y toda vez que las partes manifestaron que no existía más elementos probatorios que producir, el Juez A quo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial sobre la verdad material, dispuso que es necesario y pertinente producir los siguientes elementos probatorios: 1) antecedente dominial y folio real actualizado de las Matrículas N° 3.01.1.02.0018755 y N° 3.01.1.02.0026578, a cuyo efecto dispuso se notifique al Registrador de Derechos Reales para que expida los folios reales y antecedentes dominiales; 2) habiendo realizado un análisis minucioso, consideró pertinente y necesario un informe pericial para ver si existió o no superposiciones en los inmuebles donde se establezca con precisión la superficie, ubicación y demás características del inmueble objeto de litis, así como los antecedentes originarios y derivados del derecho de propiedad de ambos inmuebles de acuerdo a los títulos de propiedad y si estos son coincidentes con las superficies ocupadas; a tal efecto, designó como perito al arquitecto Dardo Ayala, para que previa notificación y juramente de aceptación, emita el correspondiente informe.
Con la finalidad de que el informe pericial se realice conforme a los requerimientos establecidos, dispuso que las partes colaboren con el perito proporcionando títulos de propiedad y facilitando el ingreso y acceso a los inmuebles, concluyendo la audiencia.
- El 07 de febrero de 2018, el perito realizó el juramento de aceptación de nombramiento (fs. 163).
- El 09 de marzo de 2018 la entidad municipal demandada representada por Palmenia Cossío Reyes, conforme lo acredita el memorial cursante a fs. 166, con la suma de “Acompaña documentación”, señaló que habiéndose llevado a cabo la audiencia complementaria donde se dispuso la notificación al Registrador de Derechos Reales para que expida el folio real y el antecedente dominial de los inmuebles registrados en las Matrículas N° 3.01.1.02.0018755 y N° 3.01.1.02.0026578, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que se procedió con las diligencias correspondientes para que dichas certificaciones sean otorgadas.
- En fecha 26 de marzo de 2018, el perito designado de oficio, por escrito obrante de fs. 170 a 171 vta., presentó su informe, que una vez puesto en conocimiento de los sujetos procesales, mereció que la entidad recurrente por memorial a fs. 176 y vta., solicite su complementación, que fue considerada mediante la emisión de un informe de aclaración que sale a fs. 187.
- De igual forma, al haber asistido el perito a la audiencia complementaria de 19 de enero de 2019, y en atención a la aclaración efectuada por el municipio cochabambino en su calidad de sujeto pasivo, procedió a explicar el informe pericial que elaboró.
De estas consideraciones que resultan necesarias para tener una percepción adecuada de lo suscitado en obrados, se advierte que en atención de lo dispuesto en el art. 136.III del Código Procesal Civil que dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en correspondencia con el art. 24 num. 3 del mismo cuerpo legal, que entre los poderes de la autoridad judicial, dispone que esta puede: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”; el juez de la causa, con el único propósito de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que se materializan por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues el proceso al ser un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, donde las autoridades judiciales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos; dispuso de oficio la producción de prueba consistente en los antecedentes dominiales, folio real actualizado de las Matrículas N° 3.01.1.02.0018755 y N° 3.01.1.02.0026578 y prueba pericial, toda vez que la producción de pruebas no es iniciativa exclusiva de las partes, porque el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, por el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, de generar prueba que le revele la verdad material de los hechos.
Ahora bien, cuando el Juez A quo dispuso la producción de dichos elementos probatorios, conforme se tiene detallado supra, la entidad demandada, que estuvo presente en la audiencia complementaria, no presentó objeción o impugnación alguna donde haya referido que dicha determinación suple omisiones de la parte demandante y que al no haber sido propuestas dichas probanzas en el memorial de demanda no podría disponerse su producción; al contrario, dejó que el proceso siga su curso, y en constancia de su conformidad con lo determinado (producción de prueba de oficio), en actuados posteriores colaboró presentando documentos para que se cumpla con lo dispuesto y también solicitó la complementación y aclaración del informe pericial.
En ese entendido, al no haber sido objetada de forma oportuna la decisión de producción de prueba de oficio dispuesta por el juez de la causa, es decir en la misma audiencia complementaria de 30 de enero de 2018, corresponde señalar que conforme a los principios de convalidación y preclusión desarrollados en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, se concluye que el derecho a reclamar dicho extremo en etapas posteriores quedó precluido, como correctamente razonó el Tribunal de apelación, más aún cuando esa determinación fue expresamente convalidada por la parte ahora recurrente cuando, al margen de no impugnar y dejar que el proceso siga su curso (convalidación tácita), también otorgó su consentimiento de forma expresa para la producción de dichas probanzas presentando documentos y solicitando complementaciones y aclaraciones.
Consiguientemente, al no haberse empleado los mecanismos que la ley franquea para cuestionar el proceder del juez de la causa, respecto a la producción de prueba de oficio, dicha determinación goza de plena eficacia jurídica, pues se suscitó lo que en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como la aquiescencia frente al acto acusado de irregular; no siendo leal que, ante las resultas de la sentencia que consideró dichas probanzas, donde se dio curso a la demanda principal, la parte demandada recién cuestione la pertinencia y viabilidad de producción de las pruebas ordenadas de oficio, resultando el presente reclamo infundado.
2. El otro reclamo traído a casación versa sobre la errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, toda vez que se omitió considerar el Auto Supremo 264/2017, de 09 de marzo; de ahí que al haber establecido el perito que no se llegó a determinar la sobreposición que permita inferir que el bien del que los actores pretenden la declaratoria de mejor derecho sea el mismo que pertenece a la entidad recurrente, no se hubiese cumplido con la identidad de la cosa demandada.
Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo al razonamiento plasmado en el acápite III.2. de la presente resolución, en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.
Con la finalidad de acreditar dicho presupuesto, el juez A quo, al margen de los elementos probatorios que fueron presentados y producidos en la causa, solicitó la producción de prueba pericial, donde el perito informó que, si bien no existe superposición de terreno, empero, conforme a los datos que cursan en obrados sobre la titularidad de los sujetos procesales, el bien inmueble de propiedad de los demandantes no debió haber sido considerado en la inscripción que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; dicha conclusión, al haber sido objeto de complementación y aclaración, en audiencia complementaria (fs. 213 a 215 vta.), el perito señaló que: “…en este caso la Alcaldía tiene un derecho propietario una superficie determinada pero consideramos al lote madre de la familia Flores por esa situación dispone que no hay sobreposición y la alcaldía ha asumido como parte de su derecho propietario el lote de la familia Flores y eso justamente se demuestra porque del informe topográfico que hizo el Dr. Barrientos que la superficie dice que es de la Alcaldía considera la superficie madre de la familia Flores por eso no hay ninguna sobreposición sino que se asumido un derecho propietario que no consigna en favor de la Alcaldía”.
Cuando el Tribunal de alzada valoró ese medio probatorio, si bien señaló que no existía nitidez en las aclaraciones realizadas por el perito, pues este refirió que no existía sobreposición, sin embargo, no omitió que el profesional encargado de la pericia, también aclaró que el registro del derecho propietario del municipio de Cochabamba se superpone al derecho propietario de los actores; informe que contrastados con otros elementos probatorios como es la Resolución Administrativa Municipal N° 0084/2015, de 14 de mayo expedido por el Sub Alcalde de Molle Molle, donde el ente municipal rechazó la solicitud de aprobación de plano realizado por los demandantes porque reconoció la duplicidad de títulos propietarios sobre el bien inmueble motivo de litis, y toda vez que con la pretensión principal se pretende la declaratoria de mejor derecho propietario, donde se debe verificar la existencia de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien inmueble y así determinar cuál de ellos tiene prioridad y cuenta con mejor derecho, de acuerdo a los demás elementos probatorios que fueron contrastados decidió confirmar la sentencia de primer grado.
La decisión asumida en apelación tiene como sustento que los actores lograron acreditar un mejor derecho de propiedad frente al municipio, por lo que no resulta evidente la errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, porque de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Auto de Vista recurrido esta acción declarativa supone necesariamente la existencia de una misma cosa cuya titularidad es discutida por dos o más personas, deviniendo dicho reclamo en infundado.
No obstante, además de lo señalado es preciso aclarar que, si la parte demandada pretendía que el Tribunal de alzada considere el Auto Supremo 264/2017, de 09 de marzo, este extremo debió ser oportuna y debidamente fundamentado en el recurso de apelación, pues solo así dicho Tribunal hubiese considerado el mismo, porque conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
Finalmente, corresponde señalar que el derecho propietario que ostenta la parte actora, que de acuerdo a las pruebas que fueron presentadas y producidas por las partes y también por la autoridad judicial, es preferente con relación al derecho de dominio del municipio, este debe adecuarse a las reglas de urbanización, lotificaciones de propiedades urbanas y reordenamiento de áreas urbanizadas de acuerdo a las políticas institucionales, creando así ciudades habitables libres de conflictos; por ello, al existir la Resolución Administrativa Municipal N° 084/2015, de 14 de mayo emitido en el trámite de regularización de plano de lote que solicitaron los demandantes Julio, Enrique y Roberto Flores Gonzales y Ruth Flores de Segovia, que fue rechazada en mérito a la duplicidad de registro en Derechos Reales con relación al mismo inmueble y también se declaró inviable iniciar procedimientos para la expropiación del inmueble de propiedad de los hermanos Flores Gonzales en tanto la autoridad jurisdiccional no resuelva el conflicto de derecho propietario. Al haber sido dilucidada y resuelta la controversia traída a estrados judiciales, se sugiere aplicar el Informe DAL N° 1943/2014 de 14 de noviembre emitido por la Dirección de Asesoría Legal que en su conclusión señala: “…de los antecedentes y la normativa legal expuesta se concluye que no existir normativa legal vigente que ampare la figura de reubicación y/o compensación del predio emplazado dentro un área verde corresponde como única alternativa viable la expropiación del mismo, por lo que se recomienda procederse conforme el procedimiento de expropiación previsto por R.M Nro. 5779/11”.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la entidad demandada, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
