CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Roberto Carlos Patiño Almaraz por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 52, subsanado a fs. 59 y fs. 63, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María Alejandra Álvarez Peredo; quien una vez citada, por escrito de fs. 538 a 544 vta., contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepciones de incompetencia, proceso pendiente y reconvino por división y partición de bienes gananciales; pretensión que dio lugar al Auto de 29 de agosto de 2023, visible de fs. 577-A a 578-D, que declaró improbada la excepción de incompetencia y de proceso pendiente mediante memorial, de fs. 617 a 620 vta., la demandada realizó la modificación y ampliación de la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero que cursa de fs. 947 a 955 en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal y reconvencional de división y partición de: “fs. 49 a 52, subsanada por memorial de fs. 63 y memorial de reconvención de fs. 538 a 544, modificado por memorial 617 a 620”; y su Auto complementario a fs. 961, que dispone NO HA LUGAR a la solicitud de complementación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Montecinos López, mediante memorial cursante de fs. 964 a 972 vta., que originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo, saliente de fs. 1003 a 1015, que confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero, los Autos interlocutorios Nº 18/2024, a fs. 930 y vta., y Nº 19/2024, a fs. 931 con costas, bajo el siguiente fundamento:
- El primer agravio del recurrente contra la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero, se refiere a la supuesta errónea valoración de la prueba sobre la deuda del señor Roberto Carlos Patiño Almaraz a favor de su hermano Huber Patiño Almaraz, alega que la prueba fue incorrectamente valorada y rechazada en la audiencia del 10 de enero de 2024, según consta en el acta de fs. 930 y vta. El Juez A quo desestimó algunos documentos presentados por la parte demandada, argumentando que no cumplían con los requisitos de autenticidad. La parte demandada interpuso un recurso de reposición argumentando que dichos documentos, como recibos del parque Kalomai, eran relevantes para probar que la deuda de Huber Patiño era ficticia. El Juez del proceso, mediante el Auto Nº 18/24 de la misma fecha, rechazó el recurso, decisión que fue apelada y resuelta, por lo que el Tribunal de alzada no puede reconsiderar el error en la valoración de la prueba, ya que dicha prueba no fue admitida en el proceso. La resolución del Tribunal de segunda instancia, que confirmó la decisión del Juez A quo, se basa en la correcta aplicación de la ley, revisar pruebas no admitidas en base al principio de verdad material violaría el principio de legalidad y comprometería el principio de igualdad entre las partes.
Cabe señalar que la recurrente, a través de su apoderado, no ha presentado nueva prueba en la segunda instancia, aparte de la que fue rechazada en la audiencia del 10 de enero de 2024. Los juzgadores deben asegurar que los alegatos de las partes, especialmente aquellos que la parte contraria ha reconocido, sean respaldados por pruebas materiales adecuadas. Esto implica que los jueces deben valorar pruebas originales o auténticas, particularmente en el caso de documentos, para garantizar la validez y exactitud de lo alegado.
El objetivo de esta valoración es asegurar que los derechos de las partes sean reconocidos correctamente. El Juez debe actuar con transparencia y evitar la colusión entre las partes, exigiendo el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión y valoración de pruebas. Por tanto, no es pertinente aceptar la pretensión del recurrente de considerar copias simples como pruebas completas, ya que estas no garantizan la autenticidad y veracidad del contenido. El art. 326 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que no se requiere prueba para hechos admitidos, notorios, evidentes o presunciones legales. Sin embargo, para la apreciación de estos hechos y la formación de derechos u obligaciones, es esencial que se presenten documentos auténticos que respalden lo alegado y reconocido por las partes.
En algunos casos, solicitar la exención de presentación de pruebas documentales auténticas alegando su reconocimiento por la parte contraria puede considerarse una deslealtad al sistema jurídico y a la contraparte. Esto impide el funcionamiento adecuado de los mecanismos legales diseñados para asegurar la corrección del ejercicio jurisdiccional y contraviene el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso. El apego a la ley requiere que el Juez actúe conforme a los mecanismos establecidos para asegurar imparcialidad y equidad en el litigio. Por lo tanto, no es posible revisar la valoración de pruebas que no fueron admitidas durante el proceso, ya que no se evidencia agravio en la resolución del juez de primera instancia basada en estos argumentos.
- En relación con el segundo agravio del recurso de apelación, se constata que la Sentencia Nº 12/2024, no incurrió en una errónea declaración de hechos. El Juez fundamentó claramente su decisión al considerar el inmueble ubicado en la zona norte, con Matrícula Nº 7.01.1.99.0167670, como bien propio, basado en la Escritura Pública Nº 126/2021 (fs. 718 a 722). En esta escritura, María Alejandra Álvarez Peredo, esposa del comprador Roberto Carlos Patiño Almaraz, declaró que el inmueble fue adquirido con recursos propios de su esposo, provenientes de una herencia, y no formaba parte de la comunidad de bienes gananciales.
Aunque la demandada reconvencionista alegó que parte del dinero para la compra del bien provino de los bienes gananciales, esta alegación no debe considerarse una confesión espontánea que modifique la evaluación del Juez. Según el art. 339 inc. b) de la Ley Nº 603, una confesión espontánea debe favorecer a la contraparte y no a la parte que la realiza. En este caso, la confesión hecha en los memoriales de la reconvencionista no altera el reconocimiento expreso en la escritura pública, que no admite dudas sobre la naturaleza del bien.
Por ello, sus afirmaciones, mal consideradas confesiones espontaneas al respecto, de aspectos favorables para ella misma debieron ser probados por la demandada reconvencionista, conforme lo establecido en el art. 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo facultativo que el Juez del proceso pueda o no solicitar mejor prueba, empero, obligatorio para las partes el probar sus propias alegaciones, aspecto que no cumplió la ahora recurrente en el proceso, en lo que respecta al bien inmueble al exordio de esta consideración de agravio, pues no acredito por ningún medio probatorio su argumento, toda vez que la prueba saliente de fs. 568 a 590 de expediente, fue rechazada para su valoración de la audiencia del proceso.
Otro aspecto que la recurrente alega como omitido por el Juez de primera instancia, es que supuestamente el mismo hubiera omitido su obligación de aplicar una perspectiva de género en beneficio de su representada, quien debido a su condición de mujer y las circunstancias de violencia que experimentó durante su matrimonio, ha sido incapaz de ejercer plenamente sus facultades para comprender los movimientos económicos de su ahora ex esposo, argumento expuesto al margen de probar la pertinencia de la aplicación de tal política pública del sistema judicial al caso en concreto, como si la ley no fuera igual para todos, siendo el principio de igualdad de las partes y transparencia uno elemental del derecho, garantía, principio y valor del debido proceso.
En todo caso, la demandante debió haber demostrado su estado de vulnerabilidad a través de prueba idónea a fin de que el Juez no solo aplicara el enfoque de género y la perspectiva de género, sino analizar la aplicación de otros criterios de transversalidad en el caso en concreto.
Asimismo, respecto a la necesidad de la aplicación de la perspectiva de género, al caso de Autos, no debe dejarse de lado que nos encontramos en un Estado de derecho constitucional, en el cual se da prevalencia a los derechos y garantías fundamentales, conforme lo dispuesto en los arts. 13, 14, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, y en el servicio de administración de justicia, prima el entendimiento que corresponda estándares más altos de garantía de los derechos fundamentales, desarrollados en instrumentos internacionales en relación con el bien protegido en cada caso concreto y sus incidencias, siendo aplicables los criterios de ponderación cuando corresponda.
Debiendo entenderse que juzgar con perspectiva de género, conlleva aplicar una metodología científicamente diseñada, para promover el cumplimiento, en condiciones de igualdad y equidad, de los derechos humanos tanto hombres como mujeres, a fin de la tutela reforzada de sus derechos y garantías, no debiendo siguiera pensarse que la perspectiva de género es una metodología exclusiva de algún movimiento feminista, ni que es un argumento vacío de contenido real, que es usado con el pretexto de forzar el favoritismo hacia la mujer, en una situación en la que haya contraposición de derechos, con alguien de un género distinto al femenino. La perspectiva para el diseño de políticas públicas, que debe ser atendida por cualquier persona con responsabilidad pública.
En caso en concreto, el hecho sujeto a conocimiento del Juzgador judicial, fue considerado y decidido, sin que en ello existiera desmedro de la dignidad ni perjuicio a los derechos de la supuesta demanda reconvencionista, habiendo obtenido la tutela estatal de sus derecho y el debido acceso a la justicia, el accionar oportuno por parte del aparto judicial, a través de su operador de justicia, quien emitió un fallo, previo análisis de la situación y los elementos sujetos a su conocimiento, pues es así de la revisión de la Sentencia Nº 12/2024, se ha corroborado que esta se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo entendible de forma lógica la exposición efectuada por el Juzgador.
No se debe confundir la perspectiva de género en la judicatura con la obligación de favorecer a una parte sin respaldo legal, basándose únicamente en su condición de vulnerabilidad. Tal actuación sin justificación pondría en duda la imparcialidad del sistema judicial y la aplicación equitativa de la ley, afectando el principio de igualdad y la seguridad jurídica. Los jueces deben aplicar criterios de transversalidad, proporcionalidad y ponderación de manera prudente según el caso.
En lo que respecta al restante argumento expuesto por la recurrente a través de su apoderado, la recurrente presenta prueba en segunda instancia sin justificar la aplicabilidad de las causales excepcionales del art. 383.I de la Ley Nº 603. Esta falta de justificación y técnica recursiva muestra deficiencias en la argumentación del recurso, lo que hace erróneo el argumento expuesto en la apelación y revela una falta de razonamiento legal en su contra.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López según escrito de fs. 1022 a 1028 vta., que son objeto de análisis.
