CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Como agravio en cuanto a la forma la recurrente denuncia una supuesta falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de producir prueba en segunda instancia, siendo que en ningún momento la autoridad Ad quem, refiriendo que existe falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de fotocopias ofrecidas como pruebas, argumento que mantiene de manera insistente durante la redacción de su recurso.
En relación con el agravio presentado, se observa que la recurrente erróneamente alega una infracción en la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, argumentando que no se ha pronunciado sobre su solicitud de producción de prueba y que se ha desestimado la prueba presentada en fotocopia simple.
Es fundamental aclarar que, en cuanto a la solicitud de producción de prueba, la autoridad Ad quem ha hecho un pronunciamiento claro y detallado. En su decisión, la autoridad mencionó explícitamente que:
“En lo que respecta al restante argumento expuesto por la recurrente a través de su apoderado, en este acápite de denuncia de agravios la recurrente efectúa diligenciamiento de prueba en segunda instancia, sin siquiera exponer, ni justificar a cual de las causales previstas en el art. 383 parágrafo I de la Ley Nº 603, sobre la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia, se circunscribiría su pedido efectuado en este acápite de la denuncia de agravios, siendo por ello erróneo lo expuesto a manera de argumento del recurso de apelación, por parte de la recurrente, siendo evidente la carencia de técnica recursiva, respecto a la argumentación del agravio con elementos debidamente razonados en derecho a fin de rebatir en segunda instancia, lo decidido por el Juez de primera instancia en la resolución impugnada”.
Por lo que la solicitud presentada por la recurrente fue debidamente considerada por el Tribunal Ad quem, atendiendo los agravios con la suficiente motivación para comprender su rechazo, examinó la pertinencia y la necesidad de las pruebas solicitadas en el contexto del proceso, también abordó el tema de las pruebas presentadas en fotocopia simple, debido a que no tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales, y su admisión está sujeta a criterios estrictos de autenticidad y veracidad. La decisión del Juez de no considerar estas pruebas fue respaldada por el principio de seguridad jurídica, toda vez que respecto a la valoración de pruebas debe basarse en documentos auténticos y originales, garantizando así la integridad del proceso judicial.
Es imprescindible reconocer que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales representan un pilar fundamental del derecho al debido proceso, imponiendo a las autoridades judiciales la obligación de justificar sus resoluciones con base en argumentos sólidos tanto de derecho como de hecho. En esencia, esta exigencia implica que al resolver cualquier controversia, el Juez debe articular de manera coherente y razonada los fundamentos que sustentan su decisión. Tal proceso de argumentación razonada no solo garantiza la transparencia del acto judicial, sino que también resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica, elementos esenciales en el marco de un Estado Constitucional de Derecho.
Es relevante destacar que, según la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, la suficiencia de la motivación y fundamentación no está necesariamente vinculada a una extensa exposición de argumentos o a la inclusión de numerosas citas legales. Más bien, lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada. En este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia. En otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico.
En conclusión, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
De lo expuesto, se infiere que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación constituyen vicios que pueden cuestionar los defectos procesales. Por consiguiente, este Tribunal de casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no. En este sentido, al analizar el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo, obrante de fs. 1003 a 1015, se observa que el Tribunal de alzada inició elaborando una relación de los hechos del proceso. Posteriormente, llevó a cabo un análisis jurídico y expuso los fundamentos y motivos que respaldan su decisión, todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 386 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Además, señaló que su análisis se circunscribiría a lo resuelto por el Tribunal inferior y objeto de apelación, identificando así los agravios planteados por los recurrentes, que consisten en la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en las que se basó el juez de primera instancia, así como en la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que los apelantes no están de acuerdo.
Considerando los argumentos presentados y tras una exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada abordó de manera detallada los puntos de apelación planteados por la recurrente a través de su representante legal. Este análisis se caracterizó por la transcripción minuciosa de cada uno de los supuestos agravios expuestos por el apelante. Posteriormente, el Tribunal ofreció una respuesta fundamentada, respaldada por argumentos precisos y contundentes, dirigidos a cada una de las objeciones planteadas. Es decir, se cumplió cabalmente con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, se ratifica la validez del Auto de Vista impugnado, al haber cumplido satisfactoriamente con los estándares del debido proceso.
Se hace necesario resaltar que después de identificar los agravios presentados, el Auto de Vista aborda dichos puntos de manera integral. Inicia su argumentación exponiendo la normativa relevante sobre la naturaleza de los bienes gananciales, respaldándose en la jurisprudencia y doctrina pertinente para fundamentar su decisión. Luego, procede a realizar una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso. En este análisis, determina que la Juez A quo llevó a cabo una valoración de las pruebas y los hechos de manera rigurosa, acorde con los principios de la sana crítica y el prudente criterio, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la ley. Como resultado de esta evaluación, se concluye que los agravios planteados carecen de sustento, pues se determina que la actuación de la Autoridad inferior fue conforme a derecho.
De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado efectivamente proporciona una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados, aspecto que refuta la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia. Para llegar a esta conclusión, es imperativo analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, ya que son estos los que suscitan la respuesta por parte del Tribunal de alzada, lo que resulta crucial para comprender la justificación proporcionada.
El recurrente en su propósito de cuestionar la resolución impugnada, simplemente se limita a denunciar de manera genérica la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, transcribiendo jurisprudencia constitucional, sin embargo, en ninguna parte de los argumentos del recurso que se analiza, se especifica qué aspectos en concreto no habrían quedado claros para la justiciable en los fundamentos del Auto de Vista o qué reclamos no fueron absueltos y cuáles fueron las normas legales infringidas o erróneamente aplicadas en los términos que establece el art. 394.I de la Ley Nº 603 como causal para la procedencia del recurso de casación en la forma.
Cuando se acusa falta de fundamentación motivación y congruencia, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y, por ende, el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar el agravio reclamado; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia, el recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.
Al examinar el Auto de Vista impugnado, se verifica que la recurrente no ha demostrado ningún agravio relevante, la autoridad Ad quem, al abordar la petición de producción de prueba presentada por la recurrente, procedió de manera detallada y argumentada, conforme a los principios del debido proceso y de legalidad establecidos en la normativa vigente, evaluó la solicitud de producción de prueba de forma exhaustiva, se tuvo en cuenta si la solicitud cumplía con las causales excepcionales permitidas para la admisión de pruebas en segunda instancia, conforme al art. 383 de la Ley Nº 603.
La autoridad Ad quem proporcionó una fundamentación clara y razonada respecto al rechazo de la solicitud. Se explicó detalladamente por qué las pruebas solicitadas no cumplían con los requisitos legales para su admisión en esta etapa del proceso, no solo cumplió con los requisitos legales, sino que también garantizó el respeto al debido proceso. La fundamentación de la decisión refleja un compromiso con la transparencia y la equidad en la administración de justicia. La decisión de rechazar la solicitud de producción de prueba fue tomada en atención a los principios de imparcialidad y justicia procesal.
La recurrente argumenta que hubo un agravio debido a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud. Sin embargo, este argumento no se sostiene al revisar la resolución. La autoridad Ad quem actuó dentro del marco normativo, y la justificación proporcionada en el Auto de Vista confirma que el rechazo de la solicitud se realizó conforme a la ley. La decisión no constituye un defecto procesal ni una vulneración de los derechos procesales de la recurrente.
Es evidente que no concurre ningún agravio en cuanto a la forma, postulado por la recurrente, en el entendido de que la autoridad Ad quem atendió de manera fundamentada y argumentada la petición de producción de prueba y ante la falta de causales previstas en el art. 383 de la normativa adjetiva, dispuso su rechazo, la pretensión de nulidad de por parte de la recurrente respecto a este supuesto agravio no es atendible, aspecto extractado de la revisión del Auto de Vista impugnado, la alegación de la recurrente no se sustenta, dado que la autoridad Ad quem ha cumplido con su deber de proporcionar una justificación clara y razonada, en concordancia con los principios de legalidad y debido proceso, en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
2) A tiempo de responder a los agravios de fondo invocados por la recurrente, corresponde realizar y puntualizar algunos actuados procesales que se suscitaron durante la sustanciación de la causa, es así que tenemos:
Roberto Carlos Patiño Almaraz, mediante el memorial de demanda presentado en los fs. 49 a 52, subsanado a fs. 59 y fs. 63, inició un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales en contra de María Alejandra Álvarez Peredo. Tras ser citada, respondió negativamente a la demanda en el escrito de fs. 538 a 544 vta., donde además presentó excepciones de incompetencia y de proceso pendiente. Asimismo, reconvino solicitando la división y partición de bienes gananciales.
Durante la sustanciación de la audiencia complementaria, de conformidad a lo determinado por el art. 429 de la Ley Nº 603 se dispuso la producción de la prueba aportada tanto por parte demandante como demandada, donde la Juez A quo, procede al rechazo de prueba documental que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 335 de la ley 603, por ser fotocopia simple, decisión ante la cual la parte demandada interpuso el recurso de reposición, a efectos de que se admita la misma, acto que corrido en traslado, fue observado y rechazado por la parte demandante, para posteriormente a través del Auto Interlocutorio Nº 18/2024 de 10 de enero, la autoridad A quo ratificó el rechazo a la prueba presentada, acto que al amparo del art. 379 y siguientes de la Ley Nº 603, fue recurrido en apelación que fue concedida en el efecto diferido. (ver fs. 930 a 930 vta.)
Aspecto similar se suscita posteriormente durante la sustanciación de la audiencia complementaria al nuevamente rechazar prueba que no cumple con lo determinado por el art. 335 de la Ley Nº 603 al ser fotocopia simple, decisión que es observada por la parte demandada y nuevamente recurrida en reposición, para posteriormente ante el rechazo de la parte demandante, porque la prueba no cumple con los requisitos establecidos en ley, a través del auto interlocutorio Nº 19/2024, se mantiene la determinación de rechazar la documental adjuntada, lo que nuevamente es recurrido en apelación concedida en efecto diferido. (ver fs. 931 a 931 vta.)
Resultado del desarrollo de las audiencias, es que se rechazó las pruebas cursantes de fs. 82 a 83; la de fs. 88 a 89, la de fs. 90 a 92, 93, 95 a 107, la de fs. 811 a 812, continuándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero que cursa de fs. 947 a 955 en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal y reconvencional de división y partición.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Montecinos López, mediante memorial cursante de fs. 964 a 972 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo, saliente de fs. 1003 a 1015, que confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero, los Autos interlocutorios Nº 18/2024, a fs. 930 vta., y Nº 19/2024 de fs. 931 con costas.
Una vez revisados los antecedentes que dieron lugar al recurso de casación, es necesario abordar los agravios planteados por la recurrente. En este sentido, la recurrente alega que se produjo una valoración errónea de la prueba, específicamente en relación con aquella prueba que fue rechazada. La recurrente sostiene que esta prueba debió haber sido admitida debido a la existencia de una confesión espontánea realizada por la apoderada del demandante.
La recurrente argumenta que, a pesar de que la prueba fue rechazada, nunca se plantearon objeciones ni observaciones sobre la misma en el transcurso del proceso. Sin embargo, al examinar los registros de la audiencia en cuestión, se puede observar lo siguiente:
“Abogada apoderada demandante.- como ya se ha manifestado esta documental presentada en fotocopias simples ha sido sustraída por la señora María Alejandra, es por eso que al momento de la sustracción incluso la parte contraria se ha tomado la atribución para sacar fotocopias simples, conforme lo manifestado por contrario respecto al art. 335 en su numeral 2 inc. e), indica que no hemos tachado oportunamente, esta documental para nada es falsa, pero es negligencia de contrario no haber solicitado de manera y en el momento procesal oportuno a las notarías, el art. 328 es claro cuando nos habla de la carga de la prueba, es responsabilidad de presentar prueba en el momento procesal oportuno, toda esta prueba y lo establecido en el art. 335 es prueba que el contrario no ha diligenciado, vamos a solicitar no sean admitidas” (el subrayado es propio).
En la audiencia, se produjo la prueba que la recurrente considera crucial para su caso, a la cual busca sea admitida basada en la confesión espontánea hecha por la apoderada del demandante, argumenta que esta prueba, por su naturaleza, debería haber sido admitida y considerada, y que según ella, era relevante para el proceso.
Al revisar el acta de la audiencia y los documentos presentados, se observa que, a pesar de las afirmaciones de la recurrente, el rechazo de la prueba se basó en fundamentos procesales específicos, toda vez que no se cumplió con lo determinado por el art. 335 de la Ley adjetiva. El Juez evaluó la admisibilidad de la prueba y consideró que la prueba, no cumplía con los requisitos necesarios para ser admitida.
El argumento presentado por la recurrente se basa en la premisa de que, dado el reconocimiento de ciertos hechos a través de una confesión espontánea realizada por la parte demandante, dicha confesión debería haber sido admitida y valorada como prueba. Según la recurrente, la negativa a aceptar y valorar esta prueba constituye una errónea valoración que afecta la justicia del proceso.
Sin embargo, al analizar el caso, se observa que el Tribunal de segunda instancia (Ad quem) y el tribunal de primera instancia (A quo) rechazaron la admisión de la prueba en cuestión. En consecuencia, la recurrente interpuso apelaciones que, tras ser concedidas en efecto diferido, también fueron rechazadas en ambas instancias. Es importante destacar que la prueba en disputa no fue considerada parte del proceso desde el inicio, ya que su admisión fue cuestionada y finalmente rechazada por los tribunales competentes. En este contexto, el recurso de casación no es el mecanismo adecuado para impugnar decisiones sobre pruebas que no fueron admitidas en el proceso.
En este sentido, el art. 421 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar establece claramente los límites y condiciones para la admisión y valoración de pruebas en el proceso de casación. Tal como se expuso en el punto III.3 de la presente resolución, las apelaciones presentadas por la recurrente se basan en argumentos que no están dentro del ámbito de revisión permitido en esta etapa del proceso.
Por lo tanto, no se puede considerar que haya existido una errónea valoración de la prueba, ya que la prueba en cuestión no fue aceptada ni integrada al proceso en ninguna de las instancias. El marco de revisión en casación se limita a aspectos específicos determinados por la ley, y en este caso, los argumentos de la recurrente no se ajustan a dichos parámetros.
En relación con el argumento presentado por la recurrente, se observa que la misma pretende aplicar por analogía las disposiciones de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil. Dichos artículos establecen que las fotocopias simples pueden tener valor probatorio, siempre y cuando no sean objetadas por la parte contraria. La recurrente sostiene que, en virtud de la confesión espontánea realizada por la parte demandante, dichas fotocopias simples deberían ser aceptadas como prueba válida y, por lo tanto, deberían ser valoradas en el proceso.
Sin embargo, es crucial tener en cuenta que el contexto específico del presente caso presenta diferencias significativas que afectan la validez de este argumento. En primer lugar, la parte contraria se opuso de manera expresa a la admisión de las fotocopias simples presentadas por la recurrente al manifestar de forma textual: “(…) toda esta prueba y lo establecido en el art. 335 es prueba que el contrario no ha diligenciado, vamos a solicitar no sean admitidas”. Esta oposición se basa en la argumentación de que las fotocopias no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, artículo que estipula que los documentos presentados como prueba deben ser originales o, en su defecto, estar debidamente autenticados para que puedan ser considerados válidos en el proceso judicial detallando de manera clara y específica los requisitos que deben cumplir los documentos probatorios para ser aceptados en el proceso judicial. En este contexto, las fotocopias simples no cumplen con los criterios exigidos por la normativa, y la falta de autenticación o la falta de originalidad de dichos documentos las descalifica como prueba válida.
Además, la confesión espontánea invocada por la recurrente, que se menciona en su argumentación, no puede servir como base para aceptar las fotocopias simples como prueba. La confesión espontánea, de acuerdo con el marco legal, debe ser evaluada en conjunto con la documentación que cumple con los requisitos legales para determinar su valor probatorio. En este caso, la confesión espontánea no subsana la falta de autenticidad y los requisitos formales que deben cumplir las pruebas documentales, dado que la parte contraria ha presentado una objeción válida y fundamentada sobre la inadmisibilidad de las fotocopias simples, y considerando que estas pruebas no cumplen con los requisitos legales estipulados, los agravios de la recurrente respecto a la errónea valoración de la prueba carecen de fundamento. La normativa aplicable es clara en cuanto a los requisitos necesarios para que una prueba documental sea admitida y valorada adecuadamente en el proceso.
Por lo tanto, la pretensión de la recurrente de que las fotocopias simples sean aceptadas y valoradas en el proceso judicial, basándose en la confesión espontánea, no tiene respaldo en la legislación aplicable. La objeción presentada por la parte contraria es válida y justificada, y los argumentos de la recurrente deben ser considerados infundados.
3. El siguiente agravio que es mencionado por la recurrente de forma reiterativa, es que supuestamente la Autoridad Ad quem habría omitido aplicar el juzgar con una perspectiva de género, ya que no se habría considerado las circunstancias de violencia que vivió durante su matrimonio, por lo que ha sido incapaz de ejercer plenamente sus facultades para comprender los movimientos económicos de su ex esposo.
En relación con el agravio planteado, es esencial clarificar el rol y la aplicación de la perspectiva de género en el ámbito judicial. La perspectiva de género no es simplemente un mecanismo procesal, sino un aspecto fundamental que busca garantizar la igualdad y equidad en la administración de justicia. Esta perspectiva tiene su fundamento en las obligaciones constitucionales y convencionales de combatir la discriminación, asegurando que el derecho a la igualdad sea efectivamente realizado.
La perspectiva de género se define como un enfoque que busca reconocer y corregir las desigualdades estructurales que afectan a las personas en función de su género. En el contexto judicial, este principio implica analizar y abordar las situaciones asimétricas de poder que puedan influir en el desarrollo y resolución de los casos. Su objetivo es asegurar que todos los individuos, sin importar su género, tengan un acceso equitativo a la justicia y que se remuevan las barreras que puedan limitar dicho acceso.
La aplicación de la perspectiva de género en un proceso judicial no conlleva la alteración de los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la labor del Juez. En lugar de eso, se trata de una herramienta que ayuda a identificar y corregir cualquier desbalance que pudiera afectar el desarrollo del caso. Esto significa que el tribunal debe considerar las circunstancias particulares que puedan influir en la equidad del proceso, sin comprometer la imparcialidad en la evaluación de los hechos y pruebas.
El principio de perspectiva de género se integra con la imparcialidad al proporcionar un marco para asegurar que las decisiones judiciales no perpetúen desigualdades preexistentes. El Juez, al aplicar este principio, continúa valorando los hechos y las pruebas de manera justa, pero también se asegura de que las decisiones no se vean afectadas por desequilibrios estructurales que podrían influir en el acceso y la equidad procesal.
Es crucial distinguir entre la aplicación de la perspectiva de género y el compromiso con la imparcialidad. La aplicación de la perspectiva de género no equivale a favorecer a una parte sobre otra basándose únicamente en su género. Más bien, busca equilibrar el proceso para que todas las partes, independientemente de su género, tengan una oportunidad equitativa de presentar sus argumentos y pruebas. La imparcialidad del Tribunal se mantiene, ya que la perspectiva de género se usa para asegurar que el proceso sea justo y que no se perpetúen injusticias.
La correcta aplicación de la perspectiva de género es fundamental para el cumplimiento del principio de igualdad y para garantizar que el proceso judicial refleje y respete las obligaciones constitucionales y convencionales de igualdad de trato y no discriminación, razonamiento extractado de lo desarrollado en el punto III.2 de esta resolución.
En el presente recurso, la recurrente solicita que la Autoridad Ad quem aplique la perspectiva de género para reconsiderar la valoración de pruebas que fueron rechazadas durante el proceso judicial. Argumenta que, debido a situaciones de violencia que ha sufrido, no tuvo un conocimiento pleno sobre los movimientos económicos de su ex esposo, y que, a partir de esta premisa, se debería admitir y valorar pruebas documentales previamente rechazadas, interpretando la ley en su beneficio.
Es crucial comprender que la perspectiva de género busca rectificar desigualdades estructurales y asegurar un acceso equitativo a la justicia, sin que ello implique la alteración de criterios procesales ni la reconsideración de pruebas que fueron objetivamente rechazadas. La perspectiva de género no puede ser utilizada como un mecanismo para modificar decisiones sobre la admisión de pruebas ni para reinterpretar la ley en beneficio de una de las partes.
El núcleo del problema radica en la dejadez y desidia de la recurrente respecto a la producción y presentación de pruebas durante las etapas procesales anteriores. La recurrente, habiendo tenido todas las oportunidades y mecanismos a su disposición para solicitar la admisión o para producir la prueba en documentación original o legalizada, optó por no ejercer adecuadamente estos derechos en su momento. Esta falta de diligencia se traduce en un intento de subsanar, en la fase de casación, las deficiencias procesales que pudieron haberse evitado si se hubiera actuado con la debida cautela y prontitud.
En vez de adecuar su conducta a los mecanismos e institutos procesales establecidos para la producción de pruebas, la recurrente ahora pretende que la instancia de casación corrija una dejadez evidente en la gestión de sus pruebas. La solicitud de aplicar la perspectiva de género como justificación para revisar pruebas ya rechazadas refleja un intento de evadir la responsabilidad de haber presentado oportunamente los documentos necesarios. Esta desidia no puede ser compensada en la fase de casación ni puede ser utilizada como base para cuestionar las decisiones procesales ya tomadas.
Es importante subrayar que el principio de igualdad y la perspectiva de género buscan asegurar que todas las partes reciban un trato justo, pero esto no implica una alteración de las decisiones judiciales basadas en la correcta aplicación de la ley y los procedimientos. La desidia de la recurrente en la producción de pruebas no puede ser rectificada a través de una incorrecta aplicación de la ley o falta de “juzgar con perspectiva de género”. La recurrente tuvo la oportunidad de solicitar y presentar pruebas dentro de los plazos procesales establecidos y su falta de acción no justifica una revisión de los fundamentos procesales en la instancia de casación.
En el presente recurso, la recurrente sostiene que la falta de aplicación de la perspectiva de género ha afectado negativamente su posición en el proceso.
La aplicación de la perspectiva de género debe ser entendida en el marco de su propósito fundamental: asegurar que todas las partes reciban un trato justo y equitativo, no como un medio para alterar decisiones procesales ya establecidas o para justificar una falta de diligencia en la presentación de pruebas.
La recurrente pretende beneficiarse de la perspectiva de género para corregir una supuesta desventaja procesal. Sin embargo, este argumento no se sustenta adecuadamente en el presente caso, ya que no se ha demostrado una situación asimétrica de poder entre las partes que justificaría tal intervención. Ambas partes han tenido las mismas oportunidades para presentar sus argumentos y pruebas, y el debido proceso se ha garantizado a través de las disposiciones legales aplicables. Ambas partes en el proceso han actuado bajo el mismo marco de garantías constitucionales, que incluyen el derecho a un juicio justo y el acceso equitativo a los mecanismos procesales. La recurrente, en lugar de aprovechar adecuadamente estos mecanismos para presentar y sustentar sus pruebas, ha mostrado una falta de diligencia al no cumplir con los requisitos de producción y presentación de prueba en las etapas previas del proceso.
El proceso judicial requiere que las partes actúen con prontitud y precisión en la presentación de pruebas y argumentos. La falta de acción por parte de la recurrente en etapas anteriores no puede ser subsanada mediante la aplicación de principios que buscan garantizar la igualdad de condiciones en el proceso, especialmente cuando esta aplicación podría comprometer la objetividad e imparcialidad de la justicia. La objetividad del proceso judicial exige que todas las partes cumplan con sus obligaciones procesales y presenten sus pruebas de manera oportuna. La revisión de las decisiones basadas en la perspectiva de género no debe ser utilizada para compensar la falta de diligencia o para cambiar el resultado del proceso judicial sin una justificación adecuada.
La recurrente no puede utilizar la falta de aplicación de la perspectiva de género como un medio para corregir su propia falta de diligencia en la presentación de pruebas. El proceso judicial ha sido conducido de manera justa, con garantías constitucionales para ambas partes, y cualquier deficiencia en la presentación de pruebas debe ser abordada dentro del marco procesal adecuado. La aplicación de la perspectiva de género debe respetar los principios de objetividad e imparcialidad del proceso y no puede ser utilizada para revertir decisiones basadas en la correcta aplicación de la ley y los procedimientos establecidos.
En conclusión, la solicitud de la recurrente de aplicar la perspectiva de género para revisar la prueba rechazada y para corregir la falta de diligencia en la producción de prueba no está fundada. La perspectiva de género, aunque esencial para garantizar igualdad en el acceso a la justicia, no está destinada a modificar decisiones procesales o a compensar la falta de diligencia en la presentación de pruebas. La recurrente debe responsabilizarse por su desidia procesal y no puede esperar que la instancia de casación rectifique errores que se derivan de su propia falta de acción. Por lo tanto, el agravio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado.
4. Como últimos argumentos el recurrente refiere que se estaría lesionando el principio de verdad material al no valorar la prueba rechazada, toda vez que demostraría la ganancialidad parcial del bien inmueble declarado como propio del demandante y que la deuda contraída seria ficticia, en ese sentido, se puede afirmar que los bienes gananciales incluyen todos aquellos que los cónyuges adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal. Según el art. 76.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desde el momento de su unión, los cónyuges forman una comunidad de gananciales. Esta comunidad se establece independientemente de que uno de los cónyuges no posea bienes o tenga más bienes que el otro. La naturaleza ganancial de los bienes se presume, con base en una presunción iuris tantum, lo que significa que, de acuerdo al art. 190 del mismo Código, todos los bienes se consideran comunes, a menos que se demuestre lo contrario y se pruebe que son propios de uno de los cónyuges.
Por otro lado, los bienes propios se definen como aquellos que cada cónyuge posee antes de la constitución del matrimonio o la unión libre. Además, se consideran bienes propios todos aquellos que cualquiera de los cónyuges recibe durante la vigencia del vínculo conyugal, ya sea por herencia, legado o donación, conforme a lo dispuesto en el art. 79.I de la Ley N° 603. Esta distinción es fundamental para entender las implicaciones patrimoniales del matrimonio y la protección de los derechos individuales de cada cónyuge.
La correcta clasificación de los bienes en gananciales y propios tiene un impacto significativo en la gestión patrimonial dentro del matrimonio. Esta diferenciación no solo garantiza una distribución justa y equitativa de los bienes en caso de disolución del vínculo matrimonial, sino que también protege los derechos individuales de cada cónyuge, asegurando que los bienes adquiridos antes del matrimonio o recibidos por herencia, legado o donación, mantengan su carácter de propiedad individual.
La distinción entre bienes gananciales y bienes propios es esencial en el régimen matrimonial, tal como se establece en el Código de las Familias y del Proceso Familiar. La correcta clasificación y presunción de ganancialidad, sujeta a prueba en contrario, garantiza una administración equitativa y justa de los bienes matrimoniales. Este marco normativo protege los derechos individuales de los cónyuges, asegurando una adecuada gestión patrimonial y una distribución justa en caso de disolución del matrimonio. La fundamentación legal y la motivación para esta clasificación refuerzan los principios de justicia y equidad en las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio, promoviendo la estabilidad y la seguridad jurídica en el ámbito familiar.
Se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los jueces de instancia se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que el juez dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, explicando puntualmente las razones de su decisión.
Argumentación que no fueron desvirtuadas por la recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el auto de vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes o errónea aplicación del art. 176 de la Ley N° 603.
Asimismo, entendemos que el principio de verdad material se refiere a la obligación del juzgador de basar sus decisiones en la realidad de los hechos, superando cualquier limitación formal que pueda distorsionar dicha realidad. Este principio exige que los jueces y tribunales intervengan activamente en el proceso para garantizar que las resoluciones judiciales reflejen la verdad sustancial de los hechos, y no simplemente la verdad formal que las partes presentan a través de sus alegatos y pruebas, el principio de verdad material busca asegurar que las decisiones judiciales sean justas y equitativas, sustentadas en la verdadera naturaleza de los hechos, más allá de las formalidades procesales.
Asimismo, el principio de verdad material otorga a los jueces la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para descubrir la verdad real, buscando siempre la justicia material. Este principio también implica que las decisiones judiciales deben basarse en la verificación directa de los hechos tal como ocurrieron en la realidad, respetando siempre las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes. En esencia, la verdad material asegura que la resolución de los conflictos esté fundada en la verdad sustancial, evitando que las decisiones se basen únicamente en la verdad formal que pueda emerger de los documentos y las técnicas procesales, promoviendo así la armonía social y la justicia genuina.
En el caso de autos, se debe tener presente que el juez de la causa conforme al nuevo modelo constitucional que rige en el Estado, con el fin de lograr la armonía social y la justicia material, en virtud a los principios que rigen el proceso familiar, como es el principio de verdad material consagrado en el art. 220 inc. c) de la (Ley Nº 603) Código de las Familias y del Proceso Familiar concordante este con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al estar comprometido con la averiguación de la verdad material y así lograr que la decisión que pronuncie este fundada en la verdad real de los hechos y no en una verdad formal, en la audiencia preliminar cursante de fs. 811 a 812 vta., otorgó a las partes los oficios respectivos para generar la producción de mayor prueba relevante a la averiguación de la verdad material.
Por lo tanto, no se puede considerar que exista agravio alguno, ya que estas fueron evaluadas en su totalidad bajo los principios y normativas vigentes, especialmente el de verdad material, el cual fue central en la fundamentación de las resoluciones de las autoridades A quo y Ad quem.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en su agravio reclamado, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
