CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En cuanto a la forma.
a) En aplicación a lo determinado por el art. 383 inc. c) de la Ley 603, solicitó la apertura de prueba en segunda instancia, conforme se evidencia en el punto III y el otrosí 2º de su memorial de apelación, sin embargo, ni al momento de radicarse el proceso ante la autoridad Ad quem, ni durante la emisión del Auto de Vista impugnado existió un pronunciamiento sobre la solicitud de apertura de prueba, debería existir un rechazo o admisión de la misma; sin embargo, el silencio demostrado lesiona el derecho al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación, la falta de apertura de prueba ha posibilitado que se vulneren derechos y garantías, dado que por una formalidad no se ha valorado prueba que acredita la ganancialidad de bienes.
b) En el recurso de apelación se expuso como agravios la falta de valoración de prueba en copias simples, y bien la sala en parte ha respondido los agravios sobre el punto ha obviado pronunciarse sobre los otros argumentos, específicamente respecto a la documental rechazada, presentada en copia simple, como es la de fs. 82 a 83; la de fs. 88 a 89, la de fs. 90 a 92, 93, 95 a 107, la de fs. 811 a 812, sin considerar que todo se encuentran en poder del demandante, razón por la que no se ha podido presentar esa prueba en original, aspecto que podía ser observado por la autoridad Ad quem conforme la propia prueba que se encuentra en el expediente, específicamente en la acta notarial de fs. 74 a 75, que consiste en la devolución de esa documentación por parte de la demandada al demandante, aspecto reconocido a través de una confesión espontánea realizada por los mandantes del demandante, razón donde radica la falta de fundamentación y motivación.
En el fondo.
c) Refirió que existe una falta de juzgar con perspectiva de género y protección a grupos vulnerables, dado que se ha tenido un enfoque excesivamente formalista por parte de la autoridad A quo y Ad quem, han descartado prueba decisiva para el fondo de la causa, simplemente con la excusa que son copias simples y que los jueces tienen el deber de cumplir a rajatabla con la formalidad de la ley, que exige copias legalizadas, omitiendo pronunciarse respecto a la apertura de prueba en segunda instancia, reitera el hecho de que se habría omitido pronunciamiento respecto a la prueba admitida, específicamente el acta notarial de fs. 74 a 75 y la confesión de fs. 931, reiterando el argumento que la prueba rechazada se encuentra en poder del demandante, conforme se tiene por la confesión espontánea de su apoderada, y al no ser objetada tampoco se ha cuestionado su autenticidad, por lo que con base en el enfoque de género se debe admitir esa prueba.
d) Existe una errónea valoración del art. 335 de la Ley Nº 603, en relación con la perspectiva de género, toda vez que la sala no valoró ni admitió la prueba documental referida, de la cual no se duda de su autenticidad y que ha sido confesada como tal por el demandante, sin embargo, por no cumplir lo determinado por la mencionada disposición legal, la cual no niega el valor de las copias simples, máxime cuando no han sido objetadas o tachadas de falsas por la parte contraria, hecho donde radica la errónea interpretación de la ley, por parte de los jueces de instancia, al rechazar fotocopias simples, por otra parte el Código Civil en sus arts. 1311 y 1312, determinan la validez de las copias simples, normativa que debe ser aplicada al existir un vacío legal en la Ley Nº 603, conforme a lo determinado por el Auto Supremo Nº 189/2017, de 01 de marzo.
e) Existió falta de valoración de la confesión y la verdad material en relación con la prueba documental, toda vez que la apoderada del demandante claramente refirió la autenticidad de los documentos rechazados, en ese sentido, cuál sería la razón para descartar la prueba, considerando lo establecido por el art. 339.I inc. b) de la Ley Nº 603, máxime cuando rige el principio de verdad material, resaltar el hecho que todas las pruebas que no fueron admitidas y no fueron valoradas por los jueces de instancia están relacionadas con los puntos de hecho a probar, aspecto donde radica la falta de juzgamiento con perspectiva de género por parte de los jueces de instancia.
Hacer notar que la deuda contraída por el demandante, se encuentra de fs. 141 a 142, el cual refiere que el préstamo de $us. 9000 proviene de la masa hereditaria dejada por su padre, destinado a la compra del parque Kalomai Park y el complejo campestre Urubo 3, documento que data del 13 de enero de 2020, sin embargo, la prueba que no se admitió ni valoró demuestra un elemento contradictorio, dado que ese préstamo no coincide con la realidad, siendo que el inmueble en parque Kalomai se obtuvo a través del pago de cuotas, tres años antes de adquirir el préstamo, lo que demuestra que la deuda contraída es ficticia.
El bien inmueble declarado como bien propio del demandante en base a la escritura pública Nº 126/2021, en el cual la demandada reconoce que el bien es propio existe un excedente de $us. 23.300, que fueron pagados exclusivamente con recursos de la comunidad de gananciales, hecho que ha sido demostrado pero no ha sido adecuadamente considerado por el juez de primera instancia, omitiendo su obligación de aplicar la perspectiva de género en favor de la demandada, quien debido a su condición de mujer y las circunstancias de violencia que experimentó durante su matrimonio, ha sido incapaz de ejercer plenamente sus facultades para comprender los movimientos económicos de su esposo.
Con esos argumentos solicitó anulen obrados hasta que la Sala Familiar pronuncie expresamente sobre la apertura de prueba en segunda instancia, o alternativamente se falle en el fondo declarando parcialmente ganancial el bien inmueble ubicado en la zona norte barrio universitario, distrito municipal de la ciudad de Sana Cruz la misma es ganancial y también declare inexistente la deuda de $us. 9000, sea con las formalidades de ley.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación de Roberto Carlos Patiño Almaraz, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- La recurrente no ha cumplido en absoluto con los requisitos contemplados en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que no ha citado ni individualizado la o las disposiciones legales “aplicadas erróneamente” en la resolución de alzada, tomando inequívocamente como sinónimos los términos “aplicación” y “valoración”; acusa de manera equivocada la “errónea valoración” del art. 335 de la Ley Nº 603, relacionándolo con los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, ante tal exabrupto es necesario dejar claramente establecido que en cualquier causa judicial “la ley no se valora” se aplica, tampoco ha especificado en qué consistirá el supuesto error en la aplicación del mencionado artículo, razón por la que al no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad se debe declarar improcedente el recurso interpuesto.
- De la legislación procesal familiar, las causales de casación se hallan previstas por los parágrafos I y II del art. 394 de la Ley Nº 603, ninguna de estas ha sido invocada por la recurrente, no acusa en absoluto una infracción o errónea aplicación de ninguna disposición legal, asimismo, todo reclamo posterior sobre el particular ha precluido, debido a que la recurrente de forma extemporánea pretende que se atiendan sus reclamos, solicitando la apertura de la prueba en segunda instancia, cuanto las documentales en fotocopia simple fueron adjuntadas por la recurrente en observancia del art. 325.I de la mencionada Ley, no se valió de otros medios probatorios para demostrar su veracidad, por lo que se descarta, máxime si no ha propuesto la prueba de la que intentaba valerse, por lo que en cuanto a los agravios de forma corresponde la improcedencia del recurso.
- Respecto a los agravios de fondo, en cuanto a la falta de aplicación de juzgar con perspectiva de género y protección a grupos vulnerables, la recurrente trae a colación jurisprudencia inaplicable al presente caso, asimismo, la demandada en ningún momento denunció violencia alguna, desigualdad e inequidad, aspectos que al no haber sido objeto de juicio no han merecido sentencia alguna, por lo que tampoco han sido objeto de impugnación máxime si se tiene en cuenta lo prescrito por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, está claro que la inconsistente, ilegal e imaginaria acusación por parte de la recurrente nada tiene que ver con la apreciación o valoración de la prueba.
- Es un absurdo que la demandada sostenga que el Tribunal no ha valorado ni admitió las fotocopias simples cursantes a fs. 82-83, 88-89-90-92, 93, 95-107, 811-812, basada en la tendenciosa afirmación que “no se duda de su autenticidad”, quien a ese efecto implícitamente equipara tales fotocopias a un “documento auténtico” previsto por el art. 335 de la Ley Nº 603, las omisiones en el ofrecimiento de prueba en las que incurrió la parte adversa, de modo alguno pueden servir de fundamento para acusar la infracción de la aludida disposición legal, las simples aseveraciones vertidas que tienen su origen en actuaciones anteriores (copiar-pegar de su memorial de apelación) de modo alguno pueden servir de argumento para que se case el Auto de Vista emitido en la presente causa.
Con esos argumentos, al no haber la parte adversa invocado ninguna de las tres causales previstas por ley que hagan procedente el recurso de casación en el fondo, no siendo evidente la infracción de la ley que se acusa en el recurso, solicitó se declare la improcedencia o se declare infundado el recurso interpuesto.
