CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Durval Saucedo Juárez, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
a) Como primer motivo se observa que, el recurrente alegó transgresión del debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, al basar su decisión apartado de todo contexto legal, sin efectuar valoración probatoria, solo sustentando su decisión en la sola cita del art. 87 del Código Civil.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.4. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación, fundamentación y congruencia se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista Nº 94/2024, de 11 de marzo, que sale de fs. 203 a 205, se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante, Convención Bautista Boliviana representada por Raúl Ribera Yanne, la contestación al recurso expuesta por el ahora recurrente; posteriormente, expresa argumentos referentes al instituto de la usucapión, entendido como un modo de adquirir la propiedad por posesión, que debe cumplir dos requisitos “ánimus y corpus” y de no concurrir ambos elementos se está frente a la figura de la detentación, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación.
Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió revocar la Sentencia apelada fueron:
“Definido como está lo que debemos entender por Posesión y Detentación estamos en las condiciones de evaluar la decisión del juez a quo al afirmar que el poder de hecho ejercido por la demandante en este caso particular Configuraría una Posesión y no así una Detentación que pueda fundar acusación. Al efecto hay que decir lo siguiente:
El demandante en este caso si bien ocupa la cosa litigada, no puede tenerse Como una posesión legitima puesto que siempre tuvo conocimiento de quien era el propietario, así también en Su misma demanda textualmente indica que ingreso al inmueble objeto de la presente Litis Con el permiso de una persona de nombre MILAN, y que desconoce su apellido, aceptando su calidad de Tolerado, así también ellos mismos adjuntan a su demanda principal factura de energía eléctrica y su historial histórico de la Cooperativa Eléctrica Riberalta, en la cual consta que estaba inscrita a nombre de la Misión Evangélica Boliviana hasta la fecha de presentación de la misma demanda, ya existe este antecedente que no se puede obviar dentro de la pretensión de la demanda que es la usucapión decenal.
Después de esto también haciendo una valoración objetiva de la prueba cursante de fs. 9 a 10 de obrados, tenemos que el demandante ha adjuntado un histórico de facturación de servicio de TV cable, el cual consta el servicio desde el año 2015 a su nombre, es decir 5 años antes de haber presentado su demanda principal.
Así también sobre las supuestas mejoras introducidas dentro del inmueble objeto de la Litis, no existe un informe pericial que se haya efectuado dentro del proceso, de un profesional especializado en la rama, que nos indique si efectivamente fueron introducidas las mencionadas mejoras o la data de las mismas, solo existe un avaluó técnico en el Cual se reconoce como propietario a la Convención Bautista Boliviana, efectuado en junio de 2020 por el Arq. Wilder Apuri Loayza, cursante de fs. 19 a 30 de obrados.
En suma, conforme al art. 90 del CC, establece que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, lo Cual es evidente en este caso toda vez que el demandante ha Ocupado el inmueble objeto de la presente Litis a sabiendas de que existe un propietario legítimo del inmueble, incluso pagando las facturas de energía eléctrica a nombre del mismo”.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 17/2023, de 18 de abril, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de revocar las determinaciones de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso; al expresar que, conforme disponen los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil la usucapión se constituye en un modo de adquirir la propiedad, por la posesión continua por más de 10 años y respecto a esta explico que para que sea considerada para adquirir el derecho propietario por prescripción adquisitiva, debe contener los dos elementos “corpus y ánimus”; pues de no tener el elemento subjetivo trasuntado en la intención de alegar el derecho sobre la cosa, se está frente a una detentación.
Explicado como estuvo en cuanto al instituto de la usucapión, comenzó a resolver la problemática de litis, al señalar que en el caso el demandante no estuvo en posesión del bien, pues ingresó con autorización de una persona y sabía de quien era el bien, por lo cual tenía la condición de tolerado, conclusión a la que llega de la revisión de la demanda y los recibos de servicios básicos; así también indicó que, de los recibos de pago del servicio de televisión por cable, evidenció que el mismo fue instalado el año 2015, recién 5 años antes de instaurada la acción, además que no se cuenta con una pericia que demuestre las supuestas mejoras introducidas al bien de litis¸ tampoco la data de las mismas; concluyendo que, al no constituir los actos de tolerancia como fundamento para adquirir la posesión, condición en la que se encontraba la parte actora, no es viable la usucapión decenal activada.
Es así que, en el presente caso, se evidencia que el Ad quem no solo baso su decisión en la simple mención del art. 87 del Código Civil, sino que efectuó una motivación y fundamentación en cuanto al instituto de la usucapión y la posesión, su determinación fue asumida valorando elementos probatorios, como ser la demanda principal, recibos e historiales de pagos de servicios básicos, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia; y no solo se limitó a fundar su decisión en la simple mención del art. 87 del Código Civil, como erradamente afirma la parte recurrente; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandados, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
Del motivo inserto en el inc. b), de no haberse probado los elementos de la posesión, animus y corpus; a fin de dar respuesta a este motivo corresponde señalar que, un elemento esencial de la usucapión es la posesión, puesto que sin ella no puede tener lugar la misma, la cual conforme define el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, para que concurra la misma se requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Al respecto el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha, que pueda ser sustento de una prescripción adquisitiva decenal.
Clarificado como se tiene la posesión como elemento primordial para la procedencia de la usucapión, corresponde remitirnos al memorial de demanda interpuesto por Durval Saucedo Juárez, obrante de fs. 37 a 38, que en su punto “I ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE HECHOS”, expresamente señaló: “(…) PRIMERO.- Que hacen más de ONCE AÑOS el Sr. MILAN (cuyo apellido desconozco) me dio un terreno con una casita semi–rustica para que se lo cuidara. Inmueble que durante mucho tiempo ni el Sr. Milán ni familiares (de él), ni terceras personas hasta la fecha (Mes de julio del año 2020), se apersonaron al inmueble a pedirme que desocupe (…) Que se me dio el inmueble para que lo cuidara (…)”; evidenciándose, que es el propio demandante ahora recurrente quien reconoce que se encontraba ocupando el bien de litis, como cuidador y que su ingreso fue en tal condición y no con la intención de ser el dueño, careciendo por tanto del elemento subjetivo, cual es el intención de poseer el bien como propietario, teniéndose por el contrario que se encontraba ocupando el bien como cuidador, teniendo en todo caso la condición de tolerado, situación que no puede servir como fundamento para adquirir la posesión conforme lo establece el art. 90 del Código Civil, deviniendo de ello que no se acreditaron los dos elementos de posesión (corpus y ánimus), para la procedencia de la prescripción adquisitiva como erradamente afirma el recurrente.
En cuanto al último motivo inserto en el inc. c) de la presente resolución, de haberse extrañado la realización de una pericia para acreditar las mejoras introducidas por el demandante, que le causaría agravios; al respecto corresponde señalar que, del Acta de Audiencia Preliminar, visible de fs. 159 a 164, se estableció el objeto del proceso para el demandado como: “Determinar la posesión pacífica, continuada ininterrumpida del señor Durval Saucedo en el inmueble objeto del litigio el reconocimiento del derecho propietario sobre el bien inmueble (…)”, constituyendo como un hecho a probar “las mejoras realizadas en el inmueble”; de lo glosado se colige que, el demandante ahora recurrente tenía como obligación acreditar y probar en el proceso por medios idóneos, la existencia de mejoras que él hubiese introducido en el bien objeto de litis así como la data de las mismas; al respecto, el Ad quem indicó que “sobre las supuestas mejoras introducidas dentro del inmueble objeto de la Litis, no existe un informe pericial que se haya efectuado dentro del proceso, de un profesional especializado en la rama, que nos indique si efectivamente fueron introducidas las mencionadas mejoras o la data de las mismas, sólo existe un avalúo técnico en el cual se reconoce como propietario a la Convención Bautista Boliviana, efectuado en junio de 2020 (…)” sic., de lo que se tiene que, el Ad quem como otro fundamento de su resolución (Auto de Vista), que determinaron la inviabilidad de la usucapión demandada, estableció que de antecedentes no se evidencia elementos probatorios tendientes a acreditar si efectivamente existe mejoras introducidas por la parte actora, así como la data de las mismas en el bien de litis y a modo de ejemplificar cita como un medio idóneo a tal fin, el informe pericial elaborado por un profesional del área, sin embargo sólo obra un avalúo técnico elaborado el 20 de junio de 2020, por Wilder Apuri Loayza, que reconoce como propietario del inmueble a la Convención Bautista Boliviana; documental de fs. 19 a 30, que al ser verificada, permite evidenciar que efectivamente, es un avalúo del predio de litis, que expresamente señala como “PROPIETARIO: CONVENCIÓN BAUTISTA BOLIVIANA”, que no detalla si se efectuaron mejoras y menos quien las hubiese efectuado, por lo que la conclusión a la que llegó el Ad quem resuelta ser coherente con los antecedentes del proceso, observándose que tal medio probatorio no se constituye en un medio idóneo que acredite las mejoras efectuadas en el inmueble de litis, así como la data de las mismas, al respecto corresponde traer a colación lo dispuesto en el art. 1283.I del Código Civil que señala: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”; en tal sentido, si la parte demandante pretendía demostrar que efectúo mejoras en el bien de litis, tenía como obligación acreditar tal extremo por los medios probatorios idóneos, motivos por los cuales, no pudiendo en todo caso constituirse en un motivo de casación, la exigencia del Ad quem de que la parte actora debió cumplir con su obligación de probar los hechos demandados, por lo que este motivo deviene en infundado.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
