AS/0941/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0941/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos todos Pérez Mamani, a tras de sus representantes Franklin Daniel Asistiri Calle y Dennys Gonzáles Suárez, por memorial de demanda que discurre de fs. 62 a 66, subsanado a fs. 68, promovió proceso ordinario de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario contra Lua Ramírez Pérez; quien una vez citada, por escrito de fs. 110 a 114, subsanado de fs. 116 a 117 y aclarado de fs. 122 a 123, interpuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones y prescripción, contestó de forma negativa a la demanda y reconvino de mejor derecho preferencial, nulidad de cancelación de registro, más daños y perjuicios; pretensiones que dieron lugar al Auto de 09 de enero de 2018, visible a fs. 133, que determinó la notificación como terceros interesados de Antonieta Camacho Ramírez y Emilio Almanza Ramírez, quienes comparecieron al proceso, ambos opusieron excepciones de legitimación, demanda defectuosa e indebida acumulación de pretensiones, prescripción y reconvención de nulidad y cancelación de registro, mediante memoriales que discurren de fs. 143 a 146 vta., y de fs. 151 a 154; a lo que los demandantes, por postulado de fs. 177 a 179, opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo de los terceros interesados para reconvenir y contestaron negativamente a la pretensión reconvencional; todo lo referido mereció el Auto de 03 de julio de 2018, obrante de fs. 219 a 221, que declaró Improbada las excepciones formuladas por las partes del proceso y los terceros interesados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 450 a 478., en la que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación opuesta por memorial de fs. 62 a 65 y ratificado a fs. 68; IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho preferencial, nulidad de cancelación de registro formulada por Lucía Ramírez Pérez; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad y cancelación de registro instaurado por los terceros interesados.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Lucía Ramírez Pérez, Antonieta Camacho Ramírez y Emilio Almanza Ramírez, según escrito de fs. 483 a 491, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, corriente de fs. 586 a 589 y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, obrante a fs. 593, donde se CONFIRMÓ la Sentencia de 06 de noviembre de 2018, con base a los siguientes fundamentos:

a) De la falta de motivación y fundamentación de la que adolecería la sentencia, el Ad quem indicó que, de la revisión del Acta de audiencia preliminar de 03 de julio de 2018, evidenció que la A quo se pronunció respecto de todas las excepciones opuestas por las partes, por lo que no correspondía un nuevo pronunciamiento en sentencia de ello y en su caso ante el rechazo podía hacer uso del recurso de apelación en efecto diferido.

b) De la acción de nulidad interpuesta del documento de 02 de octubre de 1982, indicó, que las documentales presentadas al respecto solo acreditaron la existencia de un matrimonio celebrado entre Gerónimo Gallardo Guzmán y Margara Ramírez Foronda el 14 de diciembre de 1957 y no la unión conyugal entre Gerónimo Gallardo Guzmán y Margarita Ramírez Foronda, además que en la documental no detalla la fecha de nacimiento de los contrayentes, para establecer de alguna forma que se trataría de las mismas personas, concluyendo que no podría determinarse que al momento de la firma del contrato que se pretende la nulidad, suscrito entre Gerónimo Gallardo Guzmán (vendedor) y Margarita Ramírez Foronda (comprador), era de la comunidad de gananciales.

c) Del reclamo en cuanto a que el A quo debió aplicar la presunción de que Margara Ramírez Foronda y Margarita Ramírez Foronda son la misma persona, el Ad quem explicó que, las presunciones constituyen medios de prueba que sólo son utilizados para la demostración de hechos que son difíciles de probar o confirmar, al tenerse medios de prueba insuficientes o ineficaces; que en el caso por mandato del art. 1534 no se podía aplicar, pues para probar o acreditar la existencia de un matrimonio debe adjuntarse el certificado de matrimonio respectivo, con los datos correctos de los cónyuges, acorde a lo determinado en los arts. 1526 y 1530 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso.

d) Del agravio referido a que la A quo sólo otorgó valor a la prueba documental presentada por la parte demandante, a lo cual explico el Ad quem que, la parte apelante tiene la obligación de la carga argumentativa de señalar de qué manera se vulneró la sana crítica, para que pueda el Tribunal de alzada realizar la labor fiscalizadora pretendida y verificar si son ciertas esas alegaciones, no siendo viable que los de segunda instancia ingresen a un análisis buscando las presuntas falencias; expuesto este antecedente, concluyo que, los apelantes no explicaron de manera crítica, concreta y razonada cuales fueron las pruebas valoradas por el A quo, limitándose sólo a señalar una transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil, citar jurisprudencia y afirmar que sólo se valoró la prueba del demandante.

e) En cuanto al reclamo sobre el mejor derecho propietario, el Ad quem explicó que esta acción prevista en el art. 1545 del Código Civil está avocada a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro, respecto de un mismo inmueble donde se emite una sentencia declarativa y no tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de títulos de la parte perdidosa, pues cuando los de primera instancia resuelven la problemática, sólo se limitan a confrontar ambos títulos y declarar cual es preferente; por lo que, no correspondía se disponga la cancelación del registro del derecho de propiedad de los demandados y terceros interesados.

f) Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por Antonieta Camacho Ramírez mediante memorial de fs. 591 y vta., el Ad quem por Auto complementario de 26 de marzo de 2024 a fs. 593, declaro no ha lugar tal solicitud, ratificándose en el contenido íntegro del Auto de Vista.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonieta Camacho Rodríguez, según escrito de fs. 600 a 604, recurso que es objeto de análisis.