CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Antonieta Camacho Ramirez, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
Como primer motivo descrito en el inc. a), aduce que por memorial de 03 de febrero de 2020, obrante de fs. 504 a 507, hizo conocer la inexistencia de pruebas en el proceso, reiterado por postulado de 18 de junio de 2021, que merecieron por parte del Ad quem las providencias de 04 de febrero de 2020 y 18 de junio de 2021, que dispusieron se tenga presente, pero en el Auto de vista de 14 de agosto de 2023 y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, sobre el particular no existiría pronunciamiento positivo ni negativo.
Como se observa la recurrente advierte la concurrencia de un defecto procesal que transgrede la estructura formal del Auto de Vista, pues alega que el Tribunal de alzada incurrió en una posible incongruencia omisiva; en ese entendido, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente.
En ese entendido, de la revisión minuciosa de obrados se observa que: 1. De fs. 481 a 482, cursa el Auto complementario de 21 de noviembre de 2018 y su diligencia de notificación con tal determinación a Lucía Ramírez, Emilio Almanza y Antonieta Camacho; 2. De fs. 483 a 491, obra el recurso de apelación de Lucía Ramírez Pérez y Antonieta Camacho Ramírez, presentado el 29 de noviembre de 2018; 3. A fs. 505 a 509, escrito presentado ante el Ad quem el 03 de febrero de 2020 de Antonieta Camacho Ramírez, con la suma de “Pone en su conocimiento”, que mereció la providencia de 04 de febrero de 2020, que dispuso “Se tiene presente, en lo demás se resolverá conforme a los datos del proceso y los fundamentos contenidos en tanto en la apelación y su respectiva contestación”; 4. A fs. 571 a 576 discurre memorial de 18 de junio de 2021, con la suma “A mayor abundamiento presenta mayores elementos de juicio para su consideración”, postulado que mereció la providencia en la misma fecha, determinando que “Se tiene presente y se resolverá conforme a los datos del proceso, los fundamentos contenidos en la apelación y su respectiva contestación”; de lo descrito se establece que, notificada que fue con el Auto complementario de la sentencia Antonieta Camacho Ramírez, interpuso recurso de apelación, momento procesal en el cual expuso los agravios que consideró le causan perjuicio; transcurrido más de un año de ello, por escrito de 03 de febrero de 2020, hace conocer nuevos alegatos que solicita se considere a momento de emitirse la determinación del Ad quem, ante lo cual este último de forma clara y precisa indicó que a tiempo de emitirse el Auto de Vista, sólo se considerará los antecedentes del proceso y en específico a lo expresado en el recurso de apelación y su respectiva contestación, argumento que es reiterado ante la interposición de nuevos argumentos insertos en el postulado de 18 de junio de 2021; determinación del Ad quem que resultan ser acordes a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que expresamente dispone “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”. Por lo que, en estricta aplicación de la norma antes descrita y en apego al principio de congruencia inserta en el punto III.1 de la doctrina legal aplicable, que se sintetiza en el aforismo: “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, estableciendo el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante; el Ad quem al no haber considerado lo expuesto en los memoriales de 03 de febrero de 2020 y de 18 de junio de 2021, obro correctamente, pues en el presente caso, precluyó el derecho de la recurrente a expresar otros agravios o fundamentos que le hubiesen ocasionado la sentencia a tiempo de presentar su recurso de apelación.
No obstante lo detallado, resulta pertinente traer a colación lo que el Auto de Vista recurrido determino en cuanto a la prueba, en el comprendido del punto I.2. “Del Contenido del Recurso de Apelación”, el Ad quem en el numeral 4 identificó como un agravio del apelante, que la A quo sólo habría otorgado valor probatorio a las pruebas presentadas por los demandantes y no así a la prueba aportada por la parte demandada, como ser prueba documental, testifical y confesiones provocadas; mereciendo el pronunciamiento del Tribunal de alzada en el punto “II.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO”, afirmando que “(…) la parte apelante tiene la carga procesal argumentativa de señalar de que manera la valoración probatoria vulnera los cánones de interpretación establecidos por la ley y/o las reglas de la sana crítica –reglas de experiencia y dela lógica– de modo que el tribunal de apelación pueda realizar la labor fiscalizadora pretendida y constatar así si son ciertas esas alegaciones; no siendo procedente que el tribunal de apelación ingrese a hacer un análisis buscando las supuestas falencias, cuando éstas no han sido expresamente señaladas en la apelación. En el caso presente los apelantes no explican de manera crítica, concreta y razonada cuales serían específicamente las pruebas que no habrían sido valoradas por la juez de la causa en la sentencia apelada, limitándose a señalar de manera genérica que se ha vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil (…), sin explicar específicamente que prueba documental, testifical o confesoria no fue valorada y de qué manera debió valorarse cada prueba ofrecida y presentada; por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto”. (Las negrillas nos corresponden).
Como se advierte, el Tribunal de alzada con la finalidad de que la decisión asumida contenga una adecuada motivación y fundamentación que esté respaldaba no solo en razones de hecho y de derecho, al margen de las consideraciones extractadas, en el caso particular arguyó que no puede darse argumentos generales referentes a una errónea valoración de las pruebas ofrecidas, puesto que mínimamente deberían los recurrentes, precisar o individualizar cuáles son los elementos probatorios a los que se refiere. En efecto, si bien no corresponde aplicar el derecho con excesivo formalismo, empero, cuando se acusa errónea valoración de la misma corresponde al impugnante cumplir con dicha carga precisamente para analizar si es evidente dicho extremo; sin embargo, constituye un exceso señalar simplemente y de manera general que no se valoró correctamente la prueba. tampoco se señala la relevancia jurídica del error que se acusa; en efecto, correspondía cumplir con su carga argumentativa señalando la prueba omitida o erróneamente valorada que tiene la potencialidad de cambiar el resultado de la decisión, situación que no aconteció en el caso concreto, pues solamente se señaló de manera general y amplísima que no se otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas como demandados.
Respecto del segundo motivo detallado en el inc. b), de reclamar la incorrecta admisión de la demanda por el A quo al ser improponible, a fin de dar respuesta al mismo corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso, tal es así que: 1. De fs. 143 a 146 vta., obra el memorial de la recurrente Antonieta Camacho Ramírez, por el que opuso excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosa e indebida acumulación de pretensiones, prescripción y reconvino de nulidad y cancelación de registro; 2. A fs. 209 a 218, cursa Acta de audiencia preliminar celebrada el 03 de julio de 2018, actuado en el cual la tercera interesada ahora recurrente a través de su abogado señalo “Como abogado de los terceros interesados refiere ratificarse en el tenor integro presentado por su parte mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2018 y sobre el que refrendan todas las pruebas acompañadas en memorial de responde y consiguientemente solicitan se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional”; 3. De fs. 483 a 491, se tiene el recurso de apelación de Lucía Ramírez Pérez, Emilio Almanza Ramírez y Antonieta Camacho Ramírez, presentado el 29 de noviembre de 2018, medio recursivo en el cual se expusieron como agravios contra la sentencia; falta de motivación y fundamentación respecto del fondo de la problemática, además de la excepción de prescripción; que no es evidente que no se demostró que Margarita Ramírez Foronda y Gerónimo Gallardo estarían casados; y que, la A quo solo otorgo valor a los medios probatorios presentados por la parte demandante; agravios que fueron resueltos por el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, visible de fs. 586 a 589. De lo glosado podemos concluir que, notificada que fue con la demanda como tercera interesada Antonieta Camacho Ramírez ahora recurrente, se limitó a oponer excepciones, contestar negativamente a la demanda y reconvenirla, no expresando argumento o reclamo alguno de que la acción principal sería improponible; no obstante, a tiempo de celebrarse la audiencia preliminar en el marco de lo dispuesto en el art. 366.I num.4 del Código Procesal Civil, que dispone: “4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”, la parte recurrente a su turno, se limitó a ratificarse en su contestación a la demanda, no solicitando saneamiento procesal alguno en cuanto a que el proceso estaba viciado al ser la demanda improponible; menos se efectuó reclamo alguno al respecto en el recurso de apelación, por lo que en el Auto de Vista ahora recurrido no existe pronunciamiento al respecto. Es así que, para su resolución debemos considerar la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locución per saltum, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los nums III.1 y III.4 del presente fallo, en razón a que, la congruencia “…se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes” (Auto Supremo N° 254/2016, de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal), es decir, para que el Auto de Vista se encuentre habilitado para ser considerado en el análisis de la pretendida improponibilidad de la demanda, este argumento debió ser expuesto al momento de contestar la demanda y fundamentar su negativa o en su caso en la audiencia preliminar a tiempo de sanear el proceso, precisamente en el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, al no haberlo hecho así, este razonamiento no podía sustentar el recurso de apelación y por ende el recurso de casación, en virtud del principio per saltum, mismo que dota al proceso y obliga a las partes, a que su argumentación deba guardar una relación de correspondencia, dado que si el argumento sobre la “improponibilidad de la demanda” hubiera sido expuesto en la contestación o audiencia preliminar, lo que en su caso hubiera motivado la obligación del Juez de primera instancia a pronunciarse de forma específica sobre el mérito de dicha causa y en su caso podría haber sido fundamentado como agravio en su recurso de apelación para provocar un nuevo pronunciamiento del Tribunal de alzada, no obstante y como se anotó, esta norma quedó excluida del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum, consecuentemente, el agravio decae en infundado.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
