CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 274/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 322 a 329, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia N° 040/2024, de 28 de febrero, emitida dentro del proceso ordinario de determinación de bienes propios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 330 a 331, se observa que los recurrentes fueron notificados el 08 de julio de 2024 y presentaron sus recursos de casación, Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales por sí y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz el 16 de julio del mismo año y Leandra Vera Caba el 22 del mismo mes y gestión, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 332 y 354; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron interpuestos en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 274/2024, de 04 de julio, cursante de fs. 322 a 329, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues sus apelaciones planteadas dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales por sí y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Aplicación indebida de los arts. 7, 177.I de la Ley N° 603, toda vez que Leandra Vera Caba fue remplazada por el Juez de primera instancia para probar que los dos inmuebles objeto de litigio fueron adquiridos como bienes propios y que el dinero de la compra fue proveído por su madre, tal situación que no fue probada por la mencionada demandante; no obstante la A quo como el Ad quem debieron dar cumplimiento a los arts. 176.I inc. p), 1318 del Código Civil en su vinculación con el art. 190 de la Ley N° 603, en relación a que, los bienes se presume comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el conyugue.
b) Infracción a los arts. 332, 177.I inc. p) y 190 de la Ley N° 603, toda vez que el Auto de Vista no tiene sustento legal ni probatorio en relación a que la demandante debió haber demostrado que su madre le entregó los recursos económicos propios para la adquisición del objeto de litigio; es decir, siendo que la madre de la demandante al haber contraído matrimonio con el padre de los demandados, fue el quien le facilito el dinero para la compra de los dos inmuebles siendo adquiridos dentro del matrimonio; por lo cual se incumplió con los presupuestos jurídicos fijados en las normas mencionadas, al haber considerado fuera de la comunidad ganancial los objetos de litigio; pese a que fue establecido que se constituyó en bienes gananciales y no propios de la demandante.
c) Transgresión a los arts. 182, 324, 332, 325 y 328 de la Ley N° 603, en relación a que todas las pruebas que fueron presentadas por la demandante visible de fs. 1 a 44, folio real de terreno A-4 y de fs. 105 a 112 las cuales son fotocopias del proceso ordinario de declaratoria de herederos; no acreditan la procedencia del bien empleado para la adquisición de los bienes ahora demandados; empero no tomaron en cuenta las evidencias demostradas por los demandados como ser la declaratoria testifical en el cual se realizó el reconocimiento del bien propio que debió conformar como prueba de hecho y la otra en la que Leandra Vera Caba se eximió así misma al pretender expulsar bienes gananciales como si fueran propios; por tanto se incurrió en una errónea valoración probatoria por el A quo y Ad quem generando una falta de motivación y fundamentación al no entrar en un análisis de todo lo presentado por ambas partes. Por tanto, entre los documentos que fueron señalados (Matrículas N° 1.01.1.99.0040123 y N° 1.01.1.99.0054663), no cuentan con efecto legal al ser contrarios o lo dispuesto por los arts. 177.I y 182.II de la Ley N° 603, en ese sentido no procedió la solicitud de reconocimiento de bienes propios al haberse basado en contradocumentos que carece de efectos legales, por lo que no tiene acreditado la ilicitud del objeto y causa de los contratos en los cuales se amparó la recurrente, siendo procedente su declaratoria de nulidad.
Finalmente, sobre la supuesta legalidad de los documentos que impetró la demandante en base a la jurisprudencia que citó en su demanda, la misma no es aplicable ya que se refiere a acuerdos transaccionales de capitulación matrimonial para la disolución del vínculo matrimonial.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 274/2024 y declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leandra Vera Caba, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Agravio a los arts. 519, 1289.I, 1290, 1297, 1030 del Código Civil, 190.II, 42 inc. d), 392, 393 inc. c) de la Ley N° 603 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, habiéndose establecido de manera correcta que los dos inmuebles objeto del proceso son de derecho propio; empero en el Testimonio N° 136/2021 y documento privado de reconocimiento de firmas de 19 de mayo 2010, acreditaron la propiedad exclusiva de los mismos; sin embargo, el Auto de Vista de manera incongruente refirió que este reconocimiento no implicaría las posibles construcciones que se hubiera realizado en la vigencia del matrimonio (de su madre con el padre de los demandados) lo que conlleva a una mala valoración de los documentos públicos en relación a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Que el Testimonio N° 136/2021, fue erróneamente valorado respecto al inmueble de 281,02 m2, si bien se acredito el reconocimiento de la totalidad del bien, pero no existiendo ninguna cláusula que establezca que sea parcial; tal extremo no fue observado, demandado, apelado ni casado por los demandados; al contrario a través de testigos trataron de inducir al error, quienes declararon sobre otro bien inmueble distinto a los dos lotes, además de adjuntar fotografías de otro inmuebles tratando de hacer creer la existencia de una construcción; sin embargo, el Auto de Vista reconoció y fundamento que los testigos hicieron referencia a otro inmueble; no obstante, al declarar “fundados de manera parcial” (sic) deja en incertidumbre el derecho propietario pese a que no se acredito ninguna construcción, incurriendo en una mala valoración de la prueba en contra del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y derecho a la propiedad.
Que el Auto de Vista al pronunciarse sobre la cancelación de las inscripciones realizadas en Derechos Reales refiere de manera errada que la recurrente tiene que acudir nuevamente a la justicia para “solicitar lo que en derecho corresponda” (sic), pese a que en la demanda ya instó la cancelación sobre las mismas; dejándole en incertidumbre ya que con ese entendimiento debió acudir nuevamente a la justicia cuando este es el momento en que las autoridades deban ingresar en el fondo de su petición.
No se garantizó de manera efectiva la ejecución de la Sentencia extremo que generó perjuicio al no haberse pronunciado sobre la cancelación del registro ante Derechos Reales; toda vez que el Auto de Vista al haber afirmado que la A quo de manera correcta determinó que se deba continuar con la medida cautelar real de prohibición de innovar, no obstante ante la conclusión del presente proceso se dejaría sin efecto y los demandados teniendo aún el registro en Derechos Reales pueden realizar actos de disposición que no permitirá el cumplimiento de la misma.
b) Vulneración al art. 115 de la Constitución Política del Estado, al haberse emitido la resolución de manera parcial no se cumplió con el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y acceso a la justicia toda vez que la recurrente no puede gozar de su derecho propietario, dejándole desamparada por la justicia al no haberse pronunciado de manera correcta, considerando que sobre el bien inmueble de 503 m2, no pesa ninguna construcción, y le restringen su derecho a la propiedad de manera íntegra pese a que fue reconocido los inmuebles como bienes propios y exclusivos.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 274/2024 de manera parcial, sobre el reconocimiento de bien propio y este sea en su totalidad, así mismo se disponga la cancelación total del asiento A-3; sea con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
