CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó parcialmente la sentencia, corresponde resolverlos.
a) Como primer motivo se observa que, el recurrente alegó que en la sentencia se transgredió los arts. 1.I, 90.I, 190.I, 375, 397 y 399.I y II del Decreto Ley N° 12760, de 06 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760, el 28 de febrero de 1997 (Código de Procedimiento Civil), vigente a tiempo de emitirse la determinación de primera instancia; al respecto cabe señalar que, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que Teresa Fernández Encinas de Laura, interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 44 a 45, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 7/2024, de 11 de marzo, que cursa de fs. 92 a 95 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la imposición de daños y perjuicios al no haber sido debidamente acreditados y demostrados. De estos actuados procesales se advierte que la apelante invocó los siguientes agravios identificados en el Auto de Vista recurrido:
“1. Que, en la parte dispositiva de la sentencia, el A quo omite o excluye el establecimiento de la consecuencia legal del Art. 568 del Código Civil, ante el incumplimiento del plazo para honrar la obligación, es decir que omite señalar que si no se cumple la obligación en el plazo establecido quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcirse el daño; por lo que acusa de falta de legalidad en la sentencia, por su supresión tendenciosa y por pretender una ejecución sin capitulación.
2. Refiere que en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia, se le condena al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, cuando estos no fueron debidamente identificados o acreditados su existencia, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa.
3. Indica que la resolución de fondo 1le genera agravios a su Derecho a la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, al Principio de Legalidad, así como a los Principios de Eficacia y Eficiencia contemplados en la Ley N° 025 y el Art. 115 de la Constitución Política del Estado”.
Conforme se detalló precedentemente el primer motivo que fue traído a este Tribunal está referido a: a) indicar que la sentencia vulnera los arts. 1.I, 90.I, 190.I, 375, 397 y 399.I y II del Decreto Ley N° 12760, de 06 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760, el 28 de febrero de 1997 (Código de Procedimiento Civil).
En este marco, se evidencia que, primero el reclamo está dirigido contra la sentencia y no contra la determinación emitida por el Ad quem y segundo, que el primero motivo contemplado en el recurso de casación no fue reclamado en apelación, ni considerado por el Ad quem, por lo que corresponde señalar que, la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los Vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que en su momento procesal no fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de Casación no puede juzgar respecto a un motivo que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y que, en el caso de autos ha sido claramente identificado, que la recurrente trajo a una instancia casacional un agravio que no fue expuesto ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no pueden ser considerados como motivos para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió lo alegado por la recurrente.
En cuanto al motivo inserto en el inc. b) referido a que el demandante Remigio Juana Chura Rojas en complicidad con su abogada, le obligaron a firmar el documento de transferencia del bien inmueble objeto de litigio el 08 de mayo de 2014, con la promesa de que se le cancelaría la suma de $us. 5.000; a fin de dar respuesta a lo expresado corresponde nos remitamos a los antecedentes del proceso: 1) de fs. 4 a 5, cursa documento de transferencia de bien inmueble suscrito entre Teresa Fernández Encinas de Laura (propietaria) y Samuel Coria Mamani (comprador), de 08 de mayo de 2014, debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública en la misma fecha, en su cláusula tercera, de forma expresa señala “Al presente la PROPIETARIA por convenir a sus intereses de su libre y espontánea voluntad sin que medie presión, dolo o vicio alguno en el consentimiento, otorga en calidad de venta real (…)”; 2) de fs. 7 a 8, memorial de demanda de cumplimiento de contrato suscrito por Samuel Coria Mamani como parte actora, admitida por auto de 28 de julio de 2014, visible a fs. 30 y vta.; 3) por escrito de 12 de noviembre de 2014, visibles a fs. 38, Teresa Fernández Encinas de Laura, se apersona al proceso, se da por notificada y responde a la acción intentada de forma positiva al señalar “Es evidente que desde hace más de 10 años atrás mi persona de manera verbal transfirió un inmueble a favor de la parte actora, quien ha realizado construcciones y mejoras dentro el inmueble y recientemente en fecha 08 de mayo del presente año firmamos el documento de transferencia del inmueble, documento reconocido en firmas y rúbricas en la misma fecha y año ante Notaria de Fe Pública (…), 2. Evidentemente no realice ningún trámite de regularización de mi derecho propietario considerando que la suma que me pagaron es mínima y no me alcanzó para realizar ningún trámite. Por lo expuesto y la documentación que cursa en obrados, solicito a su Autoridad tenga por contestada la demanda de manera afirmativa”; de lo antes detallado se evidencia con claridad que, Samuel Coria Mamani es quien suscribió el documento de transferencia de 08 de mayo de 2014, en su condición de comprador de un lote de terreno de 268.60 m2 y ante el incumplimiento de tal acuerdo, iniciar el presente proceso civil de cumplimiento y no “Remigio Juana Chura Rojas”, como erradamente afirma la parte recurrente, en su recurso de casación. Asimismo, de la revisión del documento de compra venta base de la litis, en específico de su cláusula tercera, se evidencia con claridad que existe una declaración expresa de Teresa Fernández Encinas de Laura (vendedora) ahora recurrente, de que la transferencia que efectúa es de su libre voluntad sin que media vicio de consentimiento alguno, el cual además ha sido voluntariamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública en la misma fecha de su suscripción (08 de mayo de 2014), acto que realizaron las partes contratantes ahora en litigio a fin de revestirlo de formalidad y ratificar la voluntad contenida en dicho documento, cuya eficacia probatoria está determinada en el art. 1297 del Código Civil; ante la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato de Samuel Coria Mamani, la parte recurrente (Teresa Fernández Encinas de Laura) se apersonó al proceso, contestando afirmativamente a la acción impetrada al no haber cumplido con lo acordado en el contrato de 08 de mayo de 2014, momento procesal en el cual pudo oponerse a las pretensiones de la parte actora o en su caso reconvenirla, dentro de los alcances de los arts. 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil; al no haberlo hecho así, dejó precluir su derecho, operando en su caso lo dispuesto en el art. 347 de la Norma Adjetiva citada que disponía “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite”; fundamentos estos que nos permiten concluir que lo afirmado por la recurrente no puede ser acogido, al existir medios probatorios y actos de la parte recurrente, que contradicen lo afirmado en este motivo, es decir que la suscripción del contrato de 08 de mayo de 2014, fue como expresión plena de su voluntad.
En cuanto a los motivos insertos en los incs. c) y d), referidos a que la obligación asumida en el contrato no es posible cumplirla, al ser un bien adquirido por sucesión hereditaria y entre tanto en un proceso de división y partición con los otros coherederos se tenga la hijuela que le corresponde; al respecto, de la revisión del documento privado descrito líneas arriba (fs. 4 a 5), se tiene que Teresa Fernández Encinas de Laura como propietaria del bien inmueble ubicado en el Departamento de Cochabamba, provincia Esteban Arce, municipio de Arbieto, zona de Llave Mayu, con una extensión de 215.8000 ha., adquirido por sucesión hereditaria ante el fallecimiento de su madre (Juana Encinas López), de la cual transfiere una fracción de 298.60 m2., a favor de Samuel Coria Mamani (demandante), aclarando que los papeles aún se encuentran en trámite por lo que es la propietaria (demandada) quien asume el plazo de una semana para regularizar su derecho propietario, para posterior a ello se suscriba la minuta definitiva y se entreguen los documentos de propiedad; determinándose con precisión cual es el objeto del contrato, trasuntado en la transferencia de una fracción de terreno, previo al saneamiento del derecho propietario que debía ser efectuado en el plazo de una semana; aspecto este que fue admitido por la parte ahora recurrente a tiempo de contestar afirmativamente a la demanda conforme sale del escrito de fs. 38, al señalar que “Es evidente que desde hace más de 10 años atrás mi persona de manera verbal transfirió un inmueble a favor de la parte actora (…) y recientemente en fecha 08 de mayo del presente año firmamos el documento de transferencia del inmueble (…) documento en el cual en la cláusula TERCERA en la parte final se me otorga el plazo de una semana para regularizar mi derecho propietario (…) Evidentemente no realice ningún trámite de regularización de mi derecho propietario considerando que la suma que me pagaron es mínima” (sic), extremo este que además de evidenciar, un reconocimiento pleno de que el contrato de litis tiene un objeto determinado, pero que no fue cumplido (regularización de derecho propietario), por propia voluntad de la parte demandada al considerar que el dinero dado como pago era insuficiente, es decir que voluntariamente ha incumplido su obligación como vendedora que se pretende se cumpla y no como erradamente sostiene, de que sería de imposible cumplimiento al ser un bien hereditario, motivos por los cuales tampoco pueden ser acogidos estos motivos.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
