CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gregorio Marca Quispe y Eulogia Fernández Copatiti de Marca, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 30 y fs. 35 y vta., plantearon demanda de reivindicación de inmueble, contra Fabia Mendoza Zurita de Quispe; quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 178 a 187, contestó de manera negativa, planteó excepción de emplazamiento de terceros e interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal; pretensiones que dieron lugar al Auto de 24 de julio de 2019, dictado en Audiencia preliminar, saliente de fs. 319 a 322, que dispuso probada la excepción, disponiendo la citación y emplazamiento de Marcelino Camargo Callapino y Teófilo Cruz Gutiérrez como vendedores del inmueble y a Eliseo Quispe Mamani como comprador y cónyuge de la demandada, siendo que los dos primeros se pronunciaron mediante escrito de fs. 338 a 340, admitiéndose a fs. 340 vta., sus apersonamientos como garantes de evicción y con referencia al litisconsorte pasivo esposo de la compradora, por Auto de 22 de octubre de 2019, a fs. 347 vta., fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2020, de 31 de agosto, saliente de fs. 445 a 451, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fabia Mendoza Zurita de Quispe, mediante memorial que corre de fs. 453 a 458, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 54/2024, de 19 de abril, visible de fs. 490 a 494, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2020, de 31 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
a) No sería evidente que no se hubiera valorado adecuadamente el título de Eliseo Quispe Mamani y Fabia Mendoza Zurita de Quispe, pues la A quo advirtió objetivamente que dicho título no está inscrito en la oficina de derechos reales y que su posesión no cumplía con el voto del art. 134 del Código Civil, por tanto, no resultaba oponible a terceros, menos a la parte demandante que sí demostró su título inscrito en derechos reales, si bien han sido declarados nulos los títulos de sus causantes o anteriores propietarios la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008 de 8 de octubre, remitía a los sub adquirientes, acudir a la vía legal, para hacer valer sus derechos de buena fe, la Juez con sindéresis advirtió que dichas acciones no fueron activadas, por tanto validó el título de los actores inscrito en derechos reales.
b) No se acreditó que el título de la actora, Escritura Pública N° 0586/2016, de 8 julio, fuera declarado nulo mediante sentencia ejecutoriada, con ello no se vulneró el art. 1544 del Código Civil, por cuanto la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008 y la Sentencia N° 145/2003, no declararon la nulidad del dicho acto jurídico inserto en la referida escritura pública por ser de fecha posterior; no existió en consecuencia, inobservancia al principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabia Mendoza Zurita de Quispe, según escrito visible de fs. 496 a 502, recurso que es objeto de análisis.
