AS/0953/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0953/2024

Fecha: 21-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) Falta de fundamentación y motivación, toda vez que en la apelación se denunció defectuosa valoración de la prueba; pues, la parte demandante arguyó ser propietaria del objeto de litis adjuntando folio real y plano aprobado en fecha 19 de febrero de 2015; en cuanto a las pruebas presentadas por el recurrente que consistió en las Sentencias N° 145/2003, de 12 de agosto emitido por el Juez de Partido 1° de la capital, dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble a instancia de la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria Potosí y N° 13/2008, de 08 de octubre (que dispuso la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales como procesos agrarios); todo ello, no fue considerado por la Juez de primera instancia, quien solo dio validez a una transferencia otorgada por Constancio Vaquera Tacuri a los demandantes, los mismos que ya fueron determinados como nulos a favor de la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria; por tanto, se llegó a obviar el art. 1544 del Código Civil que señalo: “La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables”.

Al respecto primero el recurrente acusa la falta de fundamentación y motivación en el fallo, sobre una supuesta defectuosa valoración de la prueba al no considerar la nulidad de los títulos ejecutoriales de los que emergería el derecho propietario de los demandantes a favor de Federación Departamental de Beneméritos de la Patria.

Entonces de inicio corresponde referirse a qué se considera como insuficiente fundamentación, aclarando que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.

En el contexto señalado anteriormente, el auto de vista recurrido expresamente se refirió a los agravios expuestos, haciendo una ponderación valorativa de porque considera que a los apelantes no le asiste el derecho a la usucapión conforme a la aplicación del art. 134 del Código Civil, además, advirtiendo que, no cuentan con título que esté inscrito en la oficina de derechos reales.

El art. 1538 del Código Civil cuyo tenor refiere que: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. (El resaltado nos pertenece).

Normativa que constituye el punto de partida del demandante y que obra a fs. 4 el formulario de Derechos Reales donde constan los datos del inmueble objeto del litigio cuyo derecho propietario le corresponde a los demandantes Eulogia Fernández Copatiti y Gregorio Marca Quispe, quienes como titulares del bien de referencia hizo oponible su derecho frente a los terceros (demandados), puesto que el registro le otorgó el derecho de hacerlo valer frente a terceros, en consecuencia sus efectos jurídicos, afectarán a todos los miembros de la sociedad.

Por otra parte, corresponde considerar que lo que se valora en este proceso es que los demandantes tienen su título registrado en Derechos Reales y que al tenor del art. 1538 de Código Civil es oponible a terceros donde estarían incluidos los demandados, puesto que ellos nunca ostentaron ningún derecho reconocido sobre el bien de referencia, por cuanto estos no cuentan con título oponible, de forma que cualquier argumento vertido con el afán de desvirtuar la titularidad del demandante no tiene fundamento válido ni asidero legal.

Ahora bien sobre que no fueron consideradas resoluciones judiciales, la Sentencia N° 145/2003, de 12 de agosto, emitido por el Juez de Partido 1° en lo Civil y Comercial de Potosí, dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble a instancia de la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria Potosí y la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008, de 08 de octubre, que confirmó la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales como procesos agrarios, documentos en los cuales se basó la transferencia a favor de los demandantes, corresponde aclarar, que esta Resolución N° 13/2008, que puso cierre a este proceso de nulidad, en su parte in fine expresamente señaló: “ En cuanto a la nulidad de las transferencias posteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se declara, se salvan los derechos de buena y legalmente adquiridos por terceros, que deben hacerse valer en la instancia judicial correspondiente”.

Consecuentemente, no es desconocida la declaratoria de nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales, pero debe entenderse que esta no opera de forma automática, menos si en el caso, sobre el inmueble en cuestión no se evidencia que el Testimonio de venta o la propia transferencia hubiera sido expresamente declarada nula, por ende, la Sentencia Agraria Nacional no es extensible de forma automática al predio objeto de la litis.

Si bien la recurrente acusa la inobservancia del art. 1544 del Código Civil, que dispone, la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables; empero para la procedencia de ello, el acto llámese contrato, debe ser declarado como tal de forma expresa y con autoridad de cosa juzgada, debidamente demostrado por una de las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, a efectos de no lesionar el derecho a la defensa de las partes procesales y el principio de contradicción como garantía del debido proceso, lo cual no existe en el proceso, siendo en consecuencia eficaz y oponible a terceros el título propietario que ostentan los demandantes y sumado a la pérdida de posesión sobre el mismo y al estar plenamente identificado el inmueble, respaldan la decisión reivindicatoria asumida en autos.

De la misma manera, corresponde aclarar que de ningún modo, sólo se ponderó la transferencia otorgada por Constancio Vaquera Tacuri a los demandantes, sino que esa transferencia no ha sido anulada expresamente, la misma generó la inscripción de los compradores de su compra en Derechos Reales, haciendo en consecuencia, oponible su derecho ante terceros que aleguen tener un mejor derecho; máxime, si la propia Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008, de 08 de octubre, previno el mecanismo legal, para la nulidad de las transferencias posteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales declarados nulos, salvando los derechos de buena fe y legalmente adquiridos por terceros, que deben hacerse valer en la instancia judicial correspondiente, aspecto que no aconteció en el caso, por ende consintiendo la validez del registro propietario con sus efectos jurídicos consiguientes de los demandados.

Así mismo, la prueba cursante en obrados fue examinada, en procura de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, confrontando las mismas a fin de llegar a una resolución justa, equilibrada acorde a los datos del proceso.

b) Si bien los demandantes tienen Derecho Real inscrito, pero carece de validez porque emergió de un acto declarado nulo conforme a las “Sentencias Agrarias Nacionales N° 13/2008 y N° 145/2003”, a ello los Beneméritos de la Patria plantearon reivindicación del bien inmueble y habiendo ganado recuperaron la posesión perdida y con el derecho propietario fue trasferido el bien objeto de litis a la recurrente; empero; la A quo y Ad quem no analizaron ni verificaron el derecho propietario, habiendo emitido el Auto de Vista impugnado, el cual no cuenta con el debido sustento jurídico, de como hizo prevalecer el derecho de una persona sobre títulos anulados.

Si bien este punto ya fue resuelto en el parágrafo anterior; sin embargo, corresponde aclarar que no es cierto que el derecho propietario de los demandantes hubiera sido declarado nulo conforme a las “Sentencias Agrarias Nacionales N° 13/2008 y N° 145/2003”, porque de ningún modo estas resoluciones dejaron sin efecto la transferencia que dio lugar a la inscripción en Derechos Reales o este registro propiamente dicho.

Es cierto que los Beneméritos de la Patria plantearon reivindicación, pero de diferentes hectáreas en las que puede estar inmersa el bien objeto de litis, pero como se aclaró en este predio que hubiese sido transferido por ellos, existe un derecho propietario plenamente consolidado con un registro oponible ante terceros el cual de ninguna forma ha sido desvirtuado.

No debe olvidarse al respecto, la previsión contenida en el art. 546 del Código Civil relativo a que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente; es decir, para que opere la primera, debe existir una Sentencia judicial debidamente ejecutoriada que la anule expresamente, solo así surtirá los efectos de inexistencia jurídica, no pudiendo presumirla o aplicarla de forma automática como pretende la recurrente, no siendo cierto que se procure en la especie, prevalecer el derecho de una persona sobre títulos anulados.

c) Inaplicación del principio de verdad material, que está consagrado en el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, toda vez que la Juez de primera instancia como el Ad quem no emitieron sus resoluciones consagradas con el mencionado principio, debió haber establecido una adecuada aplicación del derecho propietario, al no averiguar si el bien inmueble del cual se precisó la reivindicación estaba o no correctamente transferido.

Si bien en la tramitación de cualquier causa, se debe buscar la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

Para el caso se constató aquello, porque es indiscutible el derecho propietario de los demandantes el que no fue cuestionado o anulado conforme lo manda la parte in fine de la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2018 que, salvo los derechos a ese efecto, siendo una realidad la oponibilidad de su registro ante terceros.

Por otro lado, no se evidencia en que pudo vulnerarse este principio, por cuanto de que verdad fáctica o procesal se puede inferir, ante el cumplimiento de los demandantes de los requisitos para reivindicar su propiedad, aspecto que de ninguna manera fue cuestionado, menos enervado o desvirtuado, siendo en consecuencia los argumentos de la recurrente, manifestaciones de descontento con el fallo, gravoso a sus intereses, deviniendo sus argumentos en infundados.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.