CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabia Mendoza Zurita de Quispe, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Falta de fundamentación y motivación, toda vez que en la apelación se denunció la defectuosa valoración de la prueba, siendo que la parte demandante afirmó ser propietaria del objeto de litis adjuntando folio real y plano aprobado en fecha 19 de febrero de 2015; en cuanto a las pruebas presentadas por el recurrente que consistió en las Sentencias N° 145/2003, de 12 de agosto emitida por el Juez de Partido 1° de la capital, dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble a instancia de la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria Potosí y N° 13/2008, de 08 de octubre (que dispuso la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales como procesos agrarios); todo ello, no fue considerado por la Juez de primera instancia, quien solo dio validez a una transferencia otorgada por Constancio Vaquera Tacuri a los demandantes, los mismos que ya fueron determinados como nulos por la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria; por tanto, se llegó a obviar el art. 1544 del Código Civil que señalo: “La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables”.
b) Si bien los demandantes tienen Derecho Real inscrito, pero carece de validez porque emergió de un acto declarado nulo conforme a las “Sentencias Agrarias Nacionales N° 13/2008 y N° 145/2003”, a ello los Beneméritos de la Patria plantearon reivindicación de bien inmueble y habiendo ganado recuperaron la posesión perdida y con el derecho propietario fue trasferido el bien objeto de litis a la recurrente; empero; la A quo y Ad quem no analizaron ni verificaron el derecho propietario, habiendo emitido el Auto de Vista impugnado, el cual no cuenta con el debido sustento jurídico, de como hizo prevalecer el derecho de una persona sobre títulos anulados.
c) Inaplicación del principio de verdad material, que está consagrado en el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, toda vez que la Juez de primera instancia como el Ad quem no emitieron sus resoluciones consagradas con el mencionado principio, el cual fue plasmado en la prueba documental “Sentencia N° 145/2003”, donde se reivindicó 8 parcelas de terreno ubicado en la zona “Las Lecherías” en favor de la Federación de Beneméritos de la Patria, quienes a través de sus representantes legales transfirieron el bien inmueble a favor de la recurrente; empero, en la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008, se consagró anulado los títulos ejecutoriales de varias personas y entre ellas de quien vendió el objeto de litis en favor de los demandantes; no obstante, se debió haber establecido una adecuada aplicación del derecho propietario, averiguando si el bien inmueble del cual se precisó la reivindicación estaba o no correctamente trasferido; más al contrario dieron validez a un título propietario nulo.
En ese sentido, pidió se dicte Auto Supremo que disponga la anulación del Auto de Vista y de la Sentencia, instruyendo a la Juez inferior que emita una nueva, valorando adecuadamente la prueba y aplicando el principio de verdad material.
2. Contestación al recurso.
Mediante escrito de fs. 509 a 511 Eulogia Fernández Copatiti y Gregorio Marca Quispe, contestaron al recurso planteado bajo los siguientes argumentos:
a) La parte adversa en ningún momento demostró la vinculación de la nulidad dispuesta sobre transferencia con Títulos Ejecutoriales, con los documentos que acreditarían su derecho propietario, no siendo ellos parte de ese proceso, además que en dicha nulidad se salvaron los derechos de terceros.
b) Que la nulidad de cualquier documento y registro debe ser efectuada con determinación judicial, siendo que, en el caso, no existió un proceso de nulidad sobre su propiedad, por ende, sus títulos y registro tienen toda la fuerza legal.
c) Adujeron que los demandados no cuentan con título propietario debidamente registrado en Derechos Reales; es decir no tendrían una posesión legal sobre el inmueble objeto de la litis.
d) Que la verdad material, no sólo atañe a la aplicación de la ley en el marco de la racionalidad, que en el caso la Sentencia llegó a razonar y motivar sosteniendo el derecho propietario que su persona le asiste.
En tal sentido pide se declare infundado el recurso deducido de contrario.
