CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Carlos Terán Magne mediante escrito de fs. 24 a 26 de obrados, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas contra Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, quienes una vez citados a fs. 5l y vta., contestaron reconociendo la existencia de bienes inmuebles y un bien inmueble sujeto a registro, solicitando la división y partición de dichos bienes, negando la disposición de saldos en cuentas bancarias al haberse retirado y dividido en partes iguales los tres herederos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2023, de 31 de agosto, visto en obrados de fs. 506 a 509 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Trinidad – Beni, declaró PROBADA en parte la demanda principal de división y partición de bienes hereditarios.
2. Resolución de primera instancia, que fue objeto de complementación y enmienda por Christian Dior Terán Magne, cursante de fs. 527 a 528 vta., y Juan Carlos Terán Magne a fs. 529 y vta., resueltos por Auto cursante a fs. 531 de 02 de octubre de 2023, que determinó no ha lugar la complementación y enmienda solicitada por ambas partes; recurriendo en apelación Juan Carlos Terán Magne, mediante memorial de fs. 539 a 540 vta., además de Christian Dior y Consuelo Mireya ambos Terán Magne, por memorial de fs. 545 a 549, dio lugar a que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 566 a 567 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso formulado por los demandados, y CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia N° 28/2023, de 25 de agosto, impugnada por el demandante, con costas y costos en ambos casos. Con base en los siguientes argumentos:
a) En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada indicó que solo se limitó a transcribir los argumentos de la sentencia, incluso la parte resolutiva, citar jurisprudencia, normativa en cuanto al principio de verdad material y valoración probatoria, sin expresar de alguna manera en que consistirían los agravios denunciados.
b) En cuanto al recurso de apelación del demandante señaló que, la parte recurrente pese a citar el reglamento para urbanizaciones y sub divisiones de Inmuebles urbanos en la ciudad de la Santísima Trinidad, no explicó en qué forma correspondía la división de 9 mts., para cada heredero; que, verificados los antecedentes del proceso tampoco se cuenta con antecedentes o pruebas para que el Ad quem disponga la división como pretende el apelante, además que este aspecto podría ser dilucidado en ejecución de sentencia.
c) En cuanto al inventario dispuesto, el Ad quem indico que esa actividad está dirigida a que ambas partes efectúen la rendición de cuentas de las tiendas que ocupan, atienden y administran, además de los saldos de dinero existentes en cuentas bancarias de la causante, al no existir de antecedentes que se hubiese efectuado una conciliación y entrega de dineros de los bienes, además de las cuentas bancarias entre los sujetos del proceso.
d) Del reclamo de que no habría buena fe de parte del A quo al no sancionar el fraude y dilación del proceso en igualdad de condiciones, indicó que cualquier petición que se efectúe debe ser resuelto por la autoridad y en caso de que las partes no estén de acuerdo con la decisión asumida impugnar en las formas y plazos establecidos por la norma civil, lo contrario implica consentir las decisiones, pues que en todo caso una decisión sea apelada en efecto diferido, deberá anunciar el recurso respectivo como dispone el art. 259 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, según escrito visible de fs. 571 a 576, recurso que es objeto de análisis.
