AS/0954/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0954/2024

Fecha: 21-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.

En cuanto al contenido de los incs. a), b) y c), al acusar en el Auto de Vista falta de motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso, corresponde que sean resueltos de forma conjunta.

En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 y III.2 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación, fundamentación y congruencia se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposicn ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista Nº 69/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 566 a 567 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la cusa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes; posteriormente, expresar argumentos referentes a que la expresión de agravios no es una simple manifestación de ideas, sino que se constituye en una verdadera carga procesal para las partes, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación.

Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió declarar inadmisible el recurso de apelación fueron:

Que, los demandados se limitaron en primer lugar a exponer los fundamentos de la sentencia, incluso la parte resolutiva, indicar normas jurídicas y jurisprudencia sobre el principio de verdad material, valoración de la prueba y rendición de cuentas y en el punto V efectuar el petitorio, no evidenciado en ninguna parte de su recurso expresión de agravios o mínimamente críticas a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, que hubiesen permitido al Ad quem ingresar al análisis del fondo de la resolución de primera instancia, menos expresión de argumentos de como la decisión lesionó sus derechos, por lo que corresponde se desestime el recurso y se aplique lo dispuesto en el art. 218.II num. 1 del Código Procesal Civil.

Para verificar si tal razonamiento resulta ser evidente, corresponde que nos remitamos al recurso de apelación interpuesto por Cristhian Dior y Consuelo Mireya, ambos Terán Magne, obrante de fs. 545 a 549; del cual se tiene que de fs. 545 a 546 vta. en el punto II. CON RELACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, procede a transcribir la sentencia desde el punto de los hechos no probados hasta el por tanto, es decir la parte resolutiva de la sentencia; y continuar desde 546 vta., hasta fs. 549, desde el punto III FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS, transcribir el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 134 del Código Procesal Civil en cuanto al principio de verdad material; citar jurisprudencia constitucional y ordinaria en cuanto al principio de verdad material, valoración de la prueba, expresar que se entiende por vulneración al debido proceso y concluir en el petitorio al solicitar se revoque la sentencia.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 28/2023, de 31 de agosto, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ante el incumplimiento de la carga argumentativa de exponer los agravios que tiene la parte recurrente al limitarse a copiar partes de la sentencia, citar normativa y jurisprudencia, sin expresar cual las transgresiones que lesionaron algún derecho atinente a los demandados apelantes; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver la inadmisibilidad del recurso, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso; al expresar que, los demandados, no expusieron y fundamentaron de forma fáctica y jurídica cuales son los agravios que motivan su recurso y ante tal omisión que es una obligación de la parte apelante, para que se pueda aperturar la competencia del Ad quem para ingresar a revisar el fondo de la decisión asumida por el A quo.

Es así que, en el presente caso, se evidencia que el Ad quem no solo baso su decisión en la motivación y fundamentación de la inexistencia de agravios en el recurso de apelación sino también en lo previsto en el art. 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, que dispone la posibilidad de declarar inadmisible el recurso de apelación, evidenciando ello que el Ad quem basó su decisión también en normativa; y no solo se limitó a fundar su decisión en argumentos sino también lo hizo sustentado en normativa y no como erradamente afirma la parte recurrente; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandados, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

En cuanto a que se hubiese transgredido el derecho a la defensa, entendido este como un principio fundamental que garantiza a las partes involucradas en un proceso judicial la posibilidad de defender sus intereses de manera adecuada y justa. Al respecto, conforme se evidencia, la parte recurrente ante la interposición de su recurso de apelación fue oida, obteniendo una respuesta trasuntada es el Auto de Vista ahora recurrido, no evidenciándose por lo tanto transgresión alguna.

En cuanto a que se hubiese transgredido el art. 180 del Código Procesal Civil, es preciso señalar que tal normativa señala: “(DECLARACIÓN DE AUTORIDADES JERÁRQUICAS). El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura, Magistrados del Tribunal Agroambiental, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, podrán declarar por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en un plazo máximo de cinco días computables desde su notificación. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar contra interrogatorio que será Incluido en el despacho a librarse”. De lo que se extrae que lo descrito, establece la posibilidad que tienen las autoridades tanto del Poder Ejecutivo, como Magistrados entre otros de poder declarar por escrito; es así que en el presente caso, no se evidencia transgresión alguna al mismo, pues de antecedentes en la determinación asumida (Auto de Vista) no se observa que haga mención alguna al mismo.

En cuanto a la interpretación errónea del art. 8 del Código Civil acusado, si bien la parte recurrente se limitó a señalar que, “(…) las autoridades deben estar inmersas en tanto la constitución y las leyes de nuestro país (…)” sic., de lo que se evidencia, que no existe fundamento alguno que permita sostener en que radica la infracción, además que revisado la normativa descrita indica: “(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL). Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro”, precepto que tiene como finalidad garantizar la libertad de las personas, aspecto que no fue tratado y menos considerado en el Auto de Vista a tiempo de declarar la inadmisibilidad de la apelación de los demandados ahora recurrentes, por lo que no se evidencia transgresión alguna.

De la denuncia de infracción del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, limitándose a señalar que “El artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial de Bolivia consagra el principio de igualdad procesal. La desestimación del recurso de apelación sin una evaluación adecuada de lo manifestado en el memorial de apelación a la sentencia de N° 27 de fecha 31 de agosto de 2023 constituye una violación de este principio (…)” sic.; al respecto, si bien no explica en que radica tal transgresión al no ser suficiente el señalar que se infringió la normativa, además de errar en señalar la sentencia recurrida, pues es la Sentencia N° 28/2023, de 31 de agosto, si bien el art. 30 num. 13 de la Ley del Órgano Judicial señala que: “IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.”; de antecedentes se evidencia que ambas partes tuvieron la oportunidad de recurrir de apelación, las cuales fueron tramitadas y respondidas, no pudiendo en todo caso entenderse como transgresión a tal principio (igualdad de las partes), al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de la parte demandada, por incumplir con su carga argumentativa de explicar y fundamentar la expresión de agravios, motivos por los cuales no se evidencia transgresión alguna a la normativa antes señalada.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.