AS/0955/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0955/2024

Fecha: 22-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Vicente Mancilla Zarzuri, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó en parte la sentencia, corresponde resolverlos.

En cuanto a los motivos descritos en los incs. a) y b), al estar relacionados al cuestionar la improcedencia de la reivindicación, al aducir errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, al no cumplir el segundo requisito referido a la posesión de la cosa a nombre del actor y no haberse efectuado la división del derecho propietario de los demandantes sobre el bien de litis para definir qué parte le corresponde a cada uno.

De manera previa a considerar el fondo de la controversia que pesa sobre la acción de reivindicación, es menester remitirnos a la documentación proporcionada que cursa en el expediente; es así que: 1) Fs. 7 Folio Real del inmueble con Matrícula N° 7.01.1.05.0046401, ubicado en la urbanización vecinal N° 132, manzano N° 33, lote N° 21, registrado a nombre de Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga; 2) Fs. 9 a 10 vta., minuta de transferencia del lote de terreno N° 21 ubicado en la urbanización vecinal N° 132, manzano N° 33, efectuada por la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa a favor de Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga; 3) Fs. 27 a 30, documento transaccional definitivo reconocido en sus firmas ante notario de fe pública, por el cual la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz, formalizan el acuerdo verbal con Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, transfiriendo los lotes N° 19 al N° 26 ubicado en la Urbanización Vecinal N° 132, manzano N° 33; 4) Fs. 48 y vta., documento privado de transferencia de posesión de una porción de 125 m2, del lote de terreno N° 21 ubicado en la Urbanización Vecinal N° 132, manzano N° 33, suscrito por Juan Ortiz Guachalla a favor de Vicente Mancilla Zarzuri; 5) Fs. 141 y vta., Acta de audiencia de inspección judicial efectuada el 02 de junio de 2022 en el inmueble de litis, del cual se extrae “(…) Acto seguido, el señor juez procedió a inspeccionar el inmueble en el cual se puede observar lo siguiente: - Inmueble embardado con tiendas hacia afuera, construcción de habitaciones adentro del inmueble, no cuenta con barda divisoria, se encuentra habitado el inmueble por la hermana del demandado y las tiendas del demandante se encuentran alquiladas”. De lo glosado, se evidencia que, los demandantes (Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga) adquirieron el lote de terreno de litis con una extensión de 250 m2 de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz, derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.05.0046401, que sólo el copropietario Juan Ortiz Guachalla respecto a su fracción de 125 m2, transfirió su derecho de posesión a favor de Vicente Mancilla Zarzuri, pero no obstante ello este último se encuentra en posesión de toda la extensión del bien (250 m2).

Expuestos como se tienen los antecedentes, considerando que el recurso de casación está referido a cuestionar el Auto de Vista por haber revocado la Sentencia y declarar probada la demanda de reivindicación tan sólo respecto a Verónica Mercedes Ortiz Barriga; por lo que, a fin de dar respuesta a estos motivos, corresponde que nos remitamos a la doctrina legal aplicable expuesta en el punto III.1 de la presente resolución, que respecto a la acción de reivindicación, establecida en el art. 1453 del Código Civil, determina que para su procedencia se deben cumplir tres presupuestos que se detallan: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada; consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos. En el presente caso, respecto al primer requisito se tiene por concurrente el mismo conforme a la documental obrante en los antecedentes del proceso y en específico el Folio Real del inmueble con Matrícula N° 7.01.1.05.0046401, que acredita el derecho propietario de Verónica Mercedes Ortiz Barriga y de Juan Ortiz Guachalla, sobre el bien de litis; del segundo presupuesto, se tiene acreditado por el acta de inspección judicial efectuada el 02 de junio de 2022, visible a fs. 141, que el demandado Vicente Mancilla Zarzuri, ocupa la totalidad de la extensión del bien inmueble (250 m2), incluido el porcentaje que le corresponde a la demandante Verónica Mercedes Ortiz Barriga (125 m2), sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión de dicha fracción, pues conforme se tiene acreditado por el documento de transferencia de posesión que sale de fs. 48 y vta., el demandado sólo se habilitó para entrar en posesión de la fracción (125 m2), perteneciente a Juan Ortiz Guachalla; en cuanto al tercer supuesto, también se encuentra acreditado conforme se tiene establecido por los documentos de propiedad y el acta de inspección judicial, antes señalados, por lo que respecto de la demandada se encuentra acreditado los presupuestos que hacen viable la reivindicación accionada, no evidenciándose de ello transgresión alguna al art. 1453 del Código Civil que contiene la misma para su procedencia.

En cuanto a lo señalado por el recurrente que no procedería la acción reivindicatoria al no haberse efectuado la división del derecho propietario de los demandantes sobre el bien de litis; al respecto es importante señalar que el art. 1453 de la norma sustantiva señalada determina que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee, para lo cual conforme se expresó anteriormente, debe cumplirse y probar tres presupuestos para su procedencia, aspecto que incluso es reconocido por el propio recurrente en su recurso de casación de fs. 198 a 202, al señalar Por cuanto y de acuerdo al A.S. 193/12 del 6 de septiembre de 2012 y A.S. 60/2014 del 11 de marzo de 2014, que señala que son 3 los supuestos esenciales que deben cumplir los demandantes, conforme se detalla a continuación: 1.- El derecho propietario a nombre del actor. 2.- La posesión de la cosa en poder del demandado, y 3.- La identificación precisa .de la cosa. (…)”; pero, contradictoriamente indica que para la procedencia de la reivindicación debe necesariamente procederse previamente a la división del bien, requisito este que no es exigido en el art. 1453 del sustantivo de la materia, que tampoco es requerido en la cita de los autos supremos indicados por el recurrente, motivos estos que permiten concluir que lo pretendido por el recurrente no es evidente, deviniendo de ello en no poder ser acogido este reclamo.

Del motivo descrito en el inc. c) de la presente resolución en cuanto a que el Auto de Vista carece de fundamentación, al no valorar los antecedentes del proceso y menos basarse en disposición legal alguna. En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en los apartados III.2 y III.3 de la referida resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

En tal sentido, se observa que de fs. 193 a 196 vta., cursa el Auto de Vista, que al ser revisado se advierte que el Ad quem en el Considerando I hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, identificando con precisión los reclamos que fueron detallados en el recurso de apelación, en el considerando II, expuso jurisprudencia referente a la normativa aplicable al caso, sobre el recurso de apelación, valoración probatoria y la aplicación del art. 1453 del Código Civil; con base a esa exposición, procedió a resolver los agravios de la apelación; para no extendernos demasiado sobre los detalles de los fundamentos que contiene el Auto de Vista, simplemente mencionaremos los aspectos que fueron analizados en dicha resolución.

En efecto, el Tribunal de apelación desarrolló sus fundamentos sobre el caso concreto, a partir de fs. 194 vta. a 196 vta., en cuyo contenido analizó en cuanto al agravio de una incorrecta valoración de la prueba, al demostrarse que el demandado ocupaba todo el inmueble, indicó que revisado el proceso, por las documentales de fs. 27 a 47 los demandantes acreditaron su derecho propietario del bien de litis y por lógica consecuencia su derecho de gozar, usar y disponer del mismo; mediante el contrato realizado por el copropietario Juan Ortiz Guachalla, cedió su derecho de posesión respecto a su parte de 125 m2 al demandado, razón por la cual ingresó al lote de terreno, empero la otra copropietaria Verónica Mercedes Ortiz Barriga, no cedió, ni autorizo al demandado que pueda ocupar la parte que le correspondía, concluyendo que la demandante antes señalada perdió la posesión, al no ser lógico que por solo tener un documento privado de transferencia de una porción del bien de litis de fs. 48 y vta., ocupe la totalidad del bien, conforme se evidencio en la inspección judicial, aspecto que no fue negado por el demandado, evidenciando el Ad quem que se despojó a la demandante Verónica Mercedes Ortiz de la propiedad que le corresponde.

En cuanto al reclamo de nulidad de la transferencia de posesión efectuada por el contrato de 29 de noviembre de 2013, la autoridad de segunda instancia expresó que los demandantes no probaron la concurrencia de los requisitos para su procedencia por falta de objeto, citando al efecto el Auto Supremo N° 1037/2015, de 16 de noviembre, en cuanto a la acción de nulidad, para concluir que el hecho de que uno de los copropietarios hubiese transferido la fraccn de terreno que le corresponde sin que este registrado a su nombre, no se constituye en una falta de objeto, además de existir consentimiento de ambas partes suscribientes y haberse cumplido con las prestaciones reciprocas emergentes del acuerdo.

Respecto a los daños y perjuicios, indicó que los demandantes no demostraron por medios probatorios idóneos que respalden lo reclamado, pues sólo afirmar que sus abogados son de la ciudad de La Paz y que incurren en gastos sin acreditarlos no es suficiente para poder dar viabilidad a lo reclamado.

Concluyendo el Juez de segunda instancia que, la Sentencia recurrida fue dictada parcialmente correcta, debiendo actuar conforme a lo establecido en el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.

De lo detallado se extrae que el Juez de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido si consideró y tomo en cuenta los antecedentes del proceso y los medios probatorios obrantes en ella, remitiéndose a tal efecto a la prueba documental de fs. 27 a 47, que acredita el derecho propietario de los demandantes, tomo en cuenta el documento de transferencia del derecho de posesión de fs. 48 y vta., sólo suscrito por uno de los copropietarios y el acta de inspección judicial; fundando su decisión en los arts. 1453, 1538 y 1283 del Código Civil y arts. 136, 218.II num. 3 del Código Procesal Civil, evidenciándose de ello que en cuanto a este motivo, la determinación se basó en medios probatorios cursantes en el proceso y normativa de la material.

En lo esencial, fueron esos los aspectos sobre los cuales desarrolló sus fundamentos el Ad quem al emitir el Auto de Vista, siendo lo suficientemente claros, precisos y perfectamente comprensibles, donde explica las razones por las cuales decidió revocar en parte la Sentencia de 13 de octubre de 2022 en lo concerniente a la acción reivindicatoria de Verónica Mercedes Ortiz Barriga, encontrándose dicha resolución sustentado en normas legales del Código Civil y de su procedimiento; además tomó en cuenta los antecedentes del proceso y los medios probatorios obrantes en el mismo, lo expuesto en el recurso de apelación, aspectos que se encuentran descritos en los Considerados I y II constituyendo los elementos fácticos sobre los cuales recayó el análisis y fundamentación del fallo de segunda instancia.

Según la jurisprudencia constitucional que se tiene expuesta como doctrina aplicable en la presente resolución, la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente requieren ser ampulosas de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer cada uno de los puntos demandados o reclamados y expresar las razones de las determinaciones asumidas, debiendo también contener la estructura de forma y fondo, parámetros con los cuales en el caso presente, cumple el Auto de Vista impugnado.

Cuando se acusa omisión de fundamentación y motivación, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y por ende el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar la nulidad reclamada donde debe analizarse la concurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia para disponer la nulidad, por más que existiere el vicio procesal.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.