CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Auto de Vista no cumple con las determinaciones del Auto Supremo Nº 183/2024, omitió pronunciarse sobre la improponibilidad de la demanda que fue interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente, al considerar que no existe legitimación en el demandante para iniciar la demanda, conforme al escrito de fs. 165 a 167, el cual fue rechazado por Resolución N° 452/2021, de 14 de septiembre, de fs. 1059 a 1063 vta., que a su vez mereció la apelación de fs. 1064 a 1069 y ratificada de fs. 1073 a 1078, concedido en efecto diferido mediante Auto de 04 de abril, omisión que fue advertida por el Auto Supremo N° 183/2024 (fs. 1346), de tal manera que la autoridad inferior en grado no puede ir contra la resolución emitida por el Superior quebrantando el art. 181 de la Constitución Política del Estado. El Auto de Vista Nº 230/2024 no se pronuncia sobre la apelación de fs. 1064 a 1069.
b) Violación del art. 24 num. 1 y 113.II del Código Procesal Civil, la improponibilidad de la demanda está ligada a las facultades del Juez en su calidad de director del proceso de revisar los requisitos de admisibilidad y fundabilidad del proceso.
Para demandar la nulidad de un contrato se debe acreditar el interés legítimo como describe el art. 551 del Código Civil, la parte demandante no ha adjuntado prueba referente a su interés legítimo, puesto que la urbanización Villa Cuarto Centenario tiene una superficie de 49.214,60 m2, no tiene código catastral, ni planos aprobados; es un proyecto sin división, el cual no puede ser suplido con una lista en la que se describe el lote Nº 166. No existe identidad en el bien inmueble.
No solo no se cumplió con el art. 1311 del Código Civil, sino que se utilizó prueba no idónea para justificar la legitimación procesal, la cual no se revisó adecuadamente. Ninguna de las pruebas de la parte demandante cumple con la primera fracción del art. 1538 de Código Civil. Se ha infringido el art. 58 de Código Procesal Civil.
Es improponible la demanda, puesto que se solicitó en la petición a fs. 79 que se retrotraiga a titularidad la Matrícula Nº 2010990033484, de propiedad de otra persona. Sobre el interés legítimo cita el contenido de los Autos Supremos Nº 516/2014, N° 71/2014 Y N° 692/2015.
c) Infracción del art. 116 de la Constitución Política del Estado al habérsele señalado como autora del delito de falsedad de la documentación inherente al bien inmueble, otorgándosele la calidad de nulos, por el Auto de Vista impugnado a fs. 1356 vta., toda vez que su persona no cuenta con ninguna sentencia en su contra, y, por el contrario, la misma fue engañada por Norma Ríos Arévalo y Luis Fernando Tórrez Rodríguez como herederos de Gaspar Tórrez Angulo, y luego de haber construido pretendan despojarla del bien inmueble ingresando a la habitación por la pared, sacando sus cosas y cambiando la chapa de ingreso.
d) Quebrantamiento del art. 229 del Código Procesal Civil, en relación con el alcance de la sentencia señala que en ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente, en el caso que nos ocupa el de Derechos Reales que tiene por finalidad otorgar oponibilidad y garantizar el derecho propietario en cumplimiento del art. 56 de la Constitución Política del Estado, estando de por medio el principio de seguridad jurídica
e) Asimismo, el Auto de Vista impugnado incurre en la aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil, por no corresponder la aplicación de la improponibilidad de la demanda reconvencional, por cuanto se limitó al análisis de una pretensión quedando las otras dos peticiones sin ningún pronunciamiento judicial, subsumiendo a una sola todas las pretensiones; se considera la pretensión de nulidad y no la de prescripción de la aceptación de la herencia; máxime, si el causante del actor, Gaspar Tórrez Angulo falleció el 14 de diciembre de 1992 y 23 años después solicitó la declaratoria de herederos, que no debió ser admitido por el juzgador.
f) Falta de motivación respecto a los hechos en que se basa, a las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales en que se sustente su decisión y fundamentación omitiéndose el pronunciamiento sobre los hechos alegados por la parte demandada en la contestación de fs. 92 a 95; entre ellas, que no existe subsunción de los hechos con ninguna de las causales invocadas en el art. 549 nums. 1 y 3 del Código Civil, y que el origen de la nulidad invocada se aplica a los contratos y no a las escrituras públicas y tampoco a los testimonios judiciales.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, para que se proceda conforme a derecho y las formalidades de ley.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme al escrito que cursa de fs. 1385 a 1391 Luis Fernando Tórrez Rodríguez contestó al recurso de casación en los términos siguientes:
El Auto de Vista Nº 234/2024 ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 183/2024. El Auto de Vista recurrido hace referencia al recurso de apelación de Luis Fernando Tórrez Rodríguez, a la Resolución Nº 452/2021.
Refirió que la recurrente no ha fundamentado su apelación en el efecto diferido en cuanto a la improponibilidad de la demanda. La apelación en el efecto diferido solo basta con anunciarla, no se activa de manera automática, responde al principio dispositivo del anunciante.
En lo que concierne a la improponibilidad de la demanda, a la que esta hace referencia, si bien ha sido concedida en el efecto diferido, la misma no ha sido fundamentada.
El interés legítimo de Luis Fernando Tórrez Rodríguez nace del derecho sucesorio de su causante Gaspar Tórrez Angulo sobre el inmueble adjudicado en favor del nombrado. En cuanto a las fotocopias la misma no ha sido observada por su oponente al contestar a la demanda.
El Auto de Vista hace referencia a la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia 10° de la ciudad de La Paz, que no ha sido base para el fundamento de la parte resolutiva.
La demanda reconvencional versa sobre la prescripción de la calidad de heredero, resultando de esta manera el error de derecho en el que pretende fundar su acción, esta figura no se encuentra descrita en el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales debe darse con una explicación sobre el caso propuesto en el debate, el cual fue cumplido por el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
