CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Descrita como están los antecedentes de proceso y la doctrina legal aplicable al caso, se pasa a considerar los cargos descritos en el recurso de casación:
a) En lo concerniente a que el Auto de Vista no cumple con las determinaciones del Auto Supremo Nº 183/2024, omitió pronunciarse sobre la improponibilidad de la demanda que interpuso Carmen Muruchi de Vicente, mediante escrito de fs. 165 a 167, el cual fue rechazado por Resolución N° 452/2021, de 14 de septiembre, de fs. 1059 a 1063 vta., que a su vez mereció la apelación de fs. 1064 a 1069 y ratificada de fs. 1073 a 1078, concedido en efecto diferido mediante Auto de 04 de abril, omisión que fue advertida por el Auto Supremo N° 183/2024 (fs. 1346), de tal manera que la autoridad inferior en grado no puede ir contra la resolución emitida por el Superior quebrantando el art. 181 de la Constitución Política del Estado. El Auto de Vista Nº 230/2024 no se pronuncia sobre la apelación de fs. 1064 a 1069.
Conforme consta en el escrito saliente de fs. 165 a 167, Carmen Muruchi de Vicente, en el ejercicio de su derecho a la defensa formuló incidente de improponibilidad de la demanda, alegando que los demandantes carecen de legitimación procesal activa, no tienen la facultad de demandar, carecen de interés jurídico conforme el art. 551 del Código Civil, ya que el titular del derecho no es Luis Fernando Tórrez Rodríguez, sino que conforme a la Escritura Pública Nº 80/1958 y la matrícula a fs. 12 es la Asociación Nacional de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco.
Dicho incidente fue resuelto en el auto de que cursa de fs. 1059 a 1063 vta., en la que el Juez de la causa pronunció el Auto Nº 452/2021, de 14 de septiembre, en la que rechazó el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda (legitimación procesal). Apelada la misma su revisión fue diferida para una eventual apelación de sentencia que fue cumplida con la emisión del Auto de Vista Nº 230/2024 de 29 de abril, en cuyo considerando III se hace referencia al cumplimiento del Auto Supremo anulatorio de fs. 1340 a 1346 vta. Posteriormente, describe la situación del litisconsorcio necesario. Luego, señala sobre la doctrina de la legitimación, y ulteriormente a partir de la fs. 1362 vta., expone el fundamento de la demanda planteada por Luis Fernando Tórrez Rodríguez y el reclamo de la improponibilidad a la misma formulada por la parte recurrente, mencionando las dos escrituras solicitadas de nulidad, asumiendo la conclusión de que el inmueble descrito por la demandada nace de un proceso de usucapión que en el entender del actor es falso y que resulta ser el mismo que el padre de este lo adquirió del Consejo Nacional de Vivienda, ahí encuentra la proponibilidad de la demanda.
Se entiende que el derecho del actor encontrará su eficacia solo si la nulidad de los testimonios prospera, ese fundamento resulta ser correcto responde a la nulidad incoada por un tercero con interés legítimo descrito en el art. 551 del Código Civil. Consiguientemente, se entiende que la fundamentación y motivación de una resolución judicial no necesariamente debe ser ampuloso o llena de citas, sino que la misma debe explicar en forma precisa de por qué se asume una determinada forma de resolución judicial, conforme se tiene descrito en la doctrina legal aplicable III.1.
Como se podrá apreciar el Tribunal de alzada sí dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 183/2024.
b) En lo que corresponde a la denuncia por violación de los arts. 24 num. 1 y 113.II del Código Procesal Civil, la improponibilidad de la demanda está ligada a las facultades del Juez en su calidad de director del proceso de revisar los requisitos de admisibilidad y fundabilidad del proceso.
Para demandar la nulidad de un contrato se debe acreditar el interés legítimo como describe el art. 551 del Código Civil, la parte demandante no ha adjuntado prueba referente a su interés legítimo, puesto que la urbanización Villa Cuarto Centenario tiene una superficie de 49.214,60 m2, no tiene Código Catastral, ni planos aprobados; es un proyecto sin división, el cual no puede ser suplido con una lista en la que se describe el lote Nº 166. No existe identidad en el bien inmueble.
No solo no se cumplió con el art. 1311 del Código Civil, sino que se utilizó prueba no idónea para justificar la legitimación procesal, la cual no se revisa adecuadamente. Ninguna de las pruebas de la parte demandante cumple con la primera fracción del art. 1538 de Código Civil. Se ha infringido el art. 58 de Código Procesal Civil.
Es improponible la demanda, puesto que se solicita en la petición a fs. 79 que se retrotraiga a titularidad a la Matrícula Nº 2010990033484, de propiedad de otra persona. Sobre el interés legítimo cita el contenido de los Autos Supremos Nº 516/2014, N°71/2014 y N° 692/2015.
Inicialmente, corresponde referirse a la acusación sobre la infracción de los arts. 24.1 y 113.II del Código Procesal Civil, en sentido de que debió observarse los lineamientos descritos en el Auto Supremo Nº 183/2024. Sobre este reclamo se observa que la recurrente no menciona cuál lineamiento no fue cumplido por el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista Nº 230/2024. Solo menciona que se debió dar cumplimiento a los lineamientos descritos en el citado Auto Supremo, cuando el Tribunal de alzada especificó varios puntos en su decisorio. No cumple la recurrente en ser precisa con su acusación tal como lo señala el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que el citado art. 24 del Adjetivo Civil menciona sobre los poderes del director del proceso, entre ellas, la de rechazar la demanda cuando sea manifiestamente improponible. Lo propio ocurre con el art. 113.II de Código del rito, referente a la labor del Juez cuando realiza la admisión de la demanda, ahí debe verificar el control de la proponibilidad de la misma. Esas normas no podían aplicarse al presente caso, porque el proceso se inició en la gestión 2015 y la entrada en vigor del Código Procesal Civil data de 06 de febrero de 2016. Si bien consta en el Auto Supremo Nº 183/2024 que se dé una respuesta sobre el incidente de improponibilidad, la misma fue sobre la base de un incidente propuesto, y no como una forma de control obligatorio atribuible al Juez al momento de admitir la demanda.
En cuanto a la observación en sentido de que la asignación del lote Nº 166 con una lista no podría servir para determinar el interés legítimo del demandante de nulidad. La asignación del lote Nº 166 para Gaspar Tórrez Angulo, se encuentra descrita en la lista de adjudicatarios que cursa de fs. 6 a 11, ese medio de prueba, solo fue observado por no estar legalizado conforme describe el art. 1311 de Código Civil, así se refiere la demandada Carmen Muruchi de Vicente en la fs. 94 vta., no fue observada en su contenido en sentido de que no podría demostrar la traslación de derecho de propiedad.
Al margen de dicho documento, a fs. 63 cursa una certificación emitida por el presidente de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco que certifica conforme a sus archivos que a Gaspar Tórrez Angulo se le asignó el lote Nº 166, manzana L, con una superficie de 295.37 m2, ubicado en la calle Héroes del Chaco, parte sur de Villa Armonía- urbanización Germán Jordán.
Consta de fs. 325A a 378 fotocopias legalizadas del expediente sobre proceso ordinario de reivindicación seguido por Carmen Muruchi de Vicente en contra de Luis Fernando Tórrez Rodríguez, en el que se ha pronunciado la Sentencia de 13 de octubre de 2017, declarando probada la demanda de reinvidicación en favor de la Carmen Muruchi de Vicente, también se otorgó validez a las documentales que cursan de fs. 75 a 104, en los que se encuentra el plano de la urbanización y la asignación de los lotes de terreno, que en este proceso cursan de fs. 409 a 412. Por lo que la ubicación del lote de terreno de la parte demandante en esta causa sí se encuentra justificada; máxime, si esa ubicación ha permitido a Carmen Muruchi de Vicente la identificación de la posesión con la cual dedujo demanda de reivindicación.
Por lo que la denuncia sobre la falta de identificación del lote de terreno del demandante para fundamentar y sustentar el interés legítimo no resulta ser evidente.
También resulta ser cierto que el actor no adjuntó su título registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme describe el art. 551 del Código Civil, y con el sustento de la tesis desarrollada en el Auto Supremo Nº 664/2014, en el que expresó lo siguiente: “De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho del demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el juez A quo a tiempo de admitir la demanda”.
Por lo que al pretender anular el actor la escritura pública y correspondiente registro de su oponente y con ello hacer valer la asignación del lote de terreno que le correspondía al causante del actor, no se requería de la inscripción de su título en la Oficina de Derechos Reales, como exige el art. 1538 de Código Civil.
c) Sobre la denuncia referente a la infracción del art. 116 de la Constitución Política del Estado al habérsele señalado como autora del delito de falsedad de la documentación inherente al bien inmueble, otorgándosele la calidad de nulos, por el Auto de Vista impugnado a fs. 1356 vta., toda vez que su persona no cuenta con ninguna sentencia en su contra, y, por el contrario, la misma fue engañada por Norma Ríos Arévalo y Luis Fernando Tórrez Rodríguez como herederos de Gaspar Tórrez Angulo, y luego de haber construido pretendan despojarla del bien inmueble ingresando a la habitación por la pared, sacando sus cosas y cambiando la chapa de ingreso.
Corresponde señalar que el Tribunal de apelación en el apartado 3.3 del Auto de Vista, realizó una descripción resumida de los cargos descritos en el recurso de apelación planteado por Luis Fernando Tórrez Rodríguez, no es un argumento ni conclusión efectuada por el Tribunal de apelación. Por lo que lo alegado por la recurrente no tiene fundamento.
d) Sobre la denuncia relativa a que se quebranta el art. 229 del Código Procesal Civil, en relación con el alcance de la sentencia señala que en ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente, en el caso que nos ocupa el de Derechos Reales que tiene por finalidad otorgar oponibilidad y garantizar el derecho propietario en cumplimiento del art. 56 de la Constitución Política del Estado, estando de por medio el principio de seguridad jurídica.
En el caso de autos, conforme a la decisión de Tribunal de alzada se tiene que, en la parte resolutoria, se señala que revoca parcialmente la Resolución Nº 452/2021 que cursa de fs. 1059 a 1063 vta., la cual resuelve las excepciones e incidentes de improponibilidad de la demanda y como consecuencia de ello dispuso la anulación de obrados hasta fs. 1064, eso quiere decir que no se ha pronunciado sentencia que defina el mérito de la resolución.
Por consiguiente, el reclamo de afectación de derechos de terceros tampoco tiene sustento.
e) Asimismo, corresponde referirse al argumento recursivo de que el Auto de Vista impugnado incurre en la aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil, ya que no correspondía aplicar la improponibilidad sobre la demanda reconvencional.
Al respecto, de la revisión al Auto de Vista impugnado se tiene que a fs. 1361 vta., que la Sala de apelación efectuó un análisis sobre la proponibilidad de la demanda reconvencional mencionando que, conforme al contenido del Auto Supremo Nº 265/2017, la nulidad de la declaratoria de herederos conlleva presupuestos para su procedencia, entre ellos la capacidad sucesoria, por lo que la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto al de cujus y en la reconvención se hace alusión a que hubieron transcurrido más de 23 años desde el deceso del causante y, por ello, se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 707/2014. El Ad quem sostiene que la nulidad de la declaratoria de heredero tiene dos presupuestos: i) cuando el heredero no está incluido a la sucesión por ley, y ii) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden del llamamiento para la sucesión del de cujus. La petición de prescripción de derecho aceptar la herencia no se encuentra en los dos supuestos mencionados. Posteriormente, a fs. 1364 la Sala de apelación argumenta que en cuanto a la demanda reconvencional concluye que la reconventora carece de legitimación, puesto que esa acción debería ser interpuesta por otro heredero llamado a la sucesión, y conforme al certificado de descendencia a fs. 1276 no se consigna como descendiente de Gaspar Tórrez Angulo.
De lo expuesto se tiene que el Tribunal de apelación fundó su criterio en los dos hipotéticos de improponibilidad tanto objetiva como subjetiva; la primera cuando sostuvo que la prescripción no se encuadra a los presupuestos de la nulidad de la declaratoria de herederos y la segunda fundada en la falta de legitimación para activar por prescripción de aceptación de herencia, la cual está reservada solo para los llamados a la sucesión hereditaria.
La denuncia de la recurrente radica en el hecho de que las otras pretensiones no fueron respondidas.
Corresponde señalar que el Tribunal de apelación confundió el orden de las pretensiones cuando subsumió que la demanda reconvencional estuviera cuestionada por una improponibilidad objetiva de la demanda, ya que conforme en el otrosí del descrito de fs. 92 a 95 vta., Carmen Muruchi de Vicente, formuló demanda reconvencional de nulidad de la Resolución Nº 707/2014, puesto que se trataría de un acto unilateral en la que se acepta ilegalmente una declaratoria de herederos fuera de plazo descrito en el art. 1029 del Código Civil. En el escrito de fs. 110 a 111 aclara que la pretensión resulta ser la prescripción de la declaratoria de herederos y como consecuencia de ello la nulidad de la Resolución Nº 707/2014, ello quiere decir que es una demanda con pretensiones compuestas; la primera principal y la segunda accesoria.
El Tribunal de alzada no tomó en cuenta la aclaración del escrito saliente de fs. 110 a 111, donde se describe que la reconventora postula una pretensión principal (prescripción de la aceptación de la herencia) y otra accesoria (nulidad de la resolución de declaratoria de herederos) por ello fundó su criterio en sentido de que la nulidad de la declaratoria de herederos, solo tiene dos supuestos, conforme describe la doctrina de este Tribunal: i) cuando el heredero no está incluido a la sucesión por ley, y ii) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden del llamamiento para la sucesión del de cujus; no obstante, la demanda fue aclarada en el escrito de fs. 110 a 111, siendo la pretensión prescripción del derecho de aceptar la herencia y consiguiente nulidad de la resolución de declaratoria de herederos Nº 707/2014.
El Ad quem confundió las pretensiones cuando asumió declarar la improponibilidad objetiva de la demanda reconvencioonal, aspecto que debe quedar claro, pero ese yero no modifica el resto del fundamento del Auto de Vista, puesto que al declarar la falta de legitimación de la recoventora lo hizo conforme a derecho.
La prescripción de la sucesión hereditaria solo puede ser solicitada por uno de los llamados a la sucesión hereditaria, ya que lo que debe transferirse es el patrimonio de una persona, y la relación que tiene el que contrató con el de cujus, persiste, sea como derecho o como obligación para reclamar una petición o responder como un deber, en ese sentido se orientó en el Auto Supremo Nº 224/2017, que tiene su precedente en el Auto Supremo Nº 574/2013, pronunciado por Sala Civil, tal como se encuentra descrito en la doctrina aplicable desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución.
f) Finalmente, en lo referente a la denuncia concerniente a que el Auto de Vista quebranta el deber de motivación y fundamentación de toda resolución judicial, puesto que se omite pronunciarse sobre los hechos alegados por la parte demandada en la contestación saliente de fs. 92 a 95.
Corresponde señalar que el proceso se rige en función de distintos principios, uno de ellos el de contradicción, inmerso en el art. 1 num. 15 de Código Procesal Civil, por el cual se asimila que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios. Ello quiere decir que el Juez al momento de resolver una demanda, excepción o incidente debe hacerlo tomando en cuenta y analizando las posturas de ambas partes, con ello se cumple el principio de contradicción.
La recurrente pretende que se considere la contestación de fs. 92 a 95, el cual es un escrito referente a la contestación al fondo de la demanda y el planteo de una demanda reconvencional ya analizada. Lo que ha sido resuelto fue el contenido de las excepciones y la declaratoria de improponibilidad de la demanda principal y reconvencional, aún no se está resolviendo en fondo de la controversia. Por lo que, al resolverse las excepciones, conforme al Auto Nº 452/2021, esta se enmarca en el escrito de excepciones e incidentes y si fueron contestados también en la respuesta a aquellas. La recurrente confunde los escritos y la actividad procesal desarrollada, puesto que la contestación de la demanda será considerada una vez que se dicte sentencia, luego de desarrollado la fase probatoria. Lo propio ocurre con la subsunción de la nulidad que exige al recurrente.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
El decisorio de alzada sí dio cumplimiento al Auto Supremo Nº 183/2024.
En lo referente a la falta de fundamentación del recurso de apelación concedido en el efecto diferido que ya fue resuelto en el Auto Supremo Nº 183/2014.
El interés legítimo del demandante se funda en la asignación de lote que le correspondía a Gaspar Tórrez Angulo, adjudicación efectuada por la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco.
Si bien se mencionó en el recurso de apelación el proceso penal iniciado en contra de las demandas; empero, ello no formó parte del argumento del Tribunal de apelación, solo fue introducido en calidad de resumen de los cargos del recurso de apelación.
La prescripción de la declaratoria de herederos, o sea la prescripción de la aceptación de la herencia sí se encuentra descrita en el ordenamiento jurídico nacional, en ello erró el Tribunal de alzada al declarar la improponibilidad objetiva de la demanda; no obstante, también calificó con falta de interés legítimo a la reconventora sobre la demanda reconvencional, ello sí resulta estar acorde a derecho.
Por último, la motivación de las resoluciones judiciales debe responder a explicar lógica y con fundamento legal por qué se acoge o se deniega una pretensión, ello fue cumplido en el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
