AS/0966/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0966/2024

Fecha: 22-Ago-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 966/2024

Fecha: 22 de agosto de 2024

Expediente: O-43-24-S

Partes: Marcelo Elías Guzmán Camacho c/ Álvaro Gustavo Camacho Espada.

Proceso: Acción negatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 751 a 755, interpuesto por Álvaro Gustavo Camacho Espada, contra el Auto de Vista Nº 248/2024, de 31 de mayo, que corre de fs. 735 a 749 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Marcelo Elías Guzmán Camacho contra el recurrente; la contestación de fs. 758 a 761 vta.; el Auto de concesión de 28 de junio de 2024, visible a fs. 763, el Auto Supremo de admisión N° 762/2024-RA, de 16 de julio, de fs. 769 a 770 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Elías Guzmán Camacho, mediante escrito que cursa de fs. 173 a 176, subsanado a fs. 208 y vta., fs. 222 y vta. y fs. 414 y vta., planteó demanda ordinaria de acción negatoria, contra Álvaro Gustavo Camacho Espada; quien una vez citado mediante edicto de fs. 446 a 448; el mismo no respondió, por lo cual se designó abogada de oficio mediante Auto de 14 de junio de 2023, a fs. 499, la misma que se apersonó de fs. 504 y vta.; posteriormente el demandando, mediante memorial saliente de fs. 544 a 547, contestó de manera negativa a la demanda e interpuso excepción de litispendencia, que mereció el Auto de 30 de octubre de 2023, dictado en audiencia preliminar, obrante de fs. 601 a 603, que dispuso improbada la excepción de litispendencia; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 707 a 714, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de acción negatoria y la excepción previa de litispendencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Elías Guzmán Camacho, mediante memorial que corre de fs. 717 a 720 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 248/2024, de 31 de mayo, visible de fs. 735 a 749 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 08/2024, de 25 de marzo, y declaró PROBADA la demanda de acción negatoria, ordenando a la Registradora de la oficina de Derechos Reales, proceda a la supresión del nombre de Álvaro Gustavo Camacho Espada, debiendo dejar de ocasionar perturbaciones y molestias, declarando como propietario al demandante, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

De los antecedentes probatorios documentales y a la luz de la verdad material, se evidencia que el único propietario del bien inmueble registrado en la Matrícula madre N° 4.01.1.01.0001766 es el demandante Marcelo Elías Guzmán Camacho, con una superficie restante de 148 m2, que representa el 25% del bien inmueble obtenido del derecho propietario como heredero de la de cujus Casilda Espada Vda. de Camacho y que el demandado Álvaro Gustavo Camacho Espada no constituye propietario, porque no tiene participación de titularidad, por haber vendido o transferido la parte que le correspondía por herencia de la indicada, en favor de los esposos Ojeda Vargas, quienes adquirieron a favor de sus tres hijas, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la Matrícula hija N° 4.01.1.01.0012912, con una superficie de 334 m2. Se demostró las perturbaciones de derecho que infirió el demandado, al ofrecer en garantía en bien inmueble, teniendo el demandante que interponer tercerías de dominio excluyente en esos procesos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Álvaro Gustavo Camacho Espada, según escrito visible de fs. 751 a 755, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Álvaro Gustavo Camacho Espada, se observa que acusó:

a) Que la resolución del Auto de Vista dispuso la revocatoria de la sentencia y declaró probada la demanda de acción negatoria, reconociéndose la inexistencia del derecho propietario de Álvaro Gustavo Camacho Espada sobre el bien inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0001766, así mismo se ordenó que éste deje de ocasionar perturbaciones y molestias al demandante; empero, se alejó de toda realidad de la referida acción al haber dispuesto la inexistencia de su derecho propietario; es decir, en concordancia con el principio dispositivo, el alcance de la “acción negatoria” fue disponer el cese de las perturbaciones ocasionadas por la parte demandada y bajo ningún contexto se pudo llegar a negar o cancelar el “derecho propietario”, pues para ello correspondía el inicio de otras acciones idóneas.

b) Vulneración al debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba, pues el Auto de Vista estableció que Marcelo Elías Guzmán Camacho quedó como único dueño de la fracción de 148 m2, no se constituye copropietario del inmueble al señor Álvaro Gustavo Camacho Espada, al haber transferido la parte que le correspondía; sin embargo, en los hechos resulta contrario, toda vez que en ningún momento el recurrente dispuso su herencia, lo cual se pudo evidenciar en la venta del inmueble de fecha 09 de julio de 2005, alegando que su derecho sucesorio fue registrado el 26 de diciembre de 2006 y el de la parte demandante fue inscrito el 20 de marzo de 2019, existiendo una dejadez de éste para regularizar su derecho propietario e iniciar después de 17 años la demanda de acción negatoria.

c) Errónea valoración de la prueba consistente en el documento de transferencia, toda vez que el derecho propietario del recurrente se encontró registrado en Derechos Reales de la ciudad de Oruro y al intentar desconocer el mismo sobre el objeto de litis se debió iniciar otro tipo de proceso, siendo que no correspondía una acción negatoria.

d) De la prueba documental, Matrícula N° 4.01.1.01.0001766, se observó que el derecho propietario del recurrente devino de la declaratoria de herederos mediante escritura judicial de 08 de junio de 2024, que fue registrada el 26 de septiembre de 2006; de lo referido se evidenció que la adquisición del derecho propietario de ambas partes fue por declaratoria de herederos, con la diferencia que del recurrente fue inscrito con anterioridad en comparación del copropietario; sin embargo, para la inexistencia del derecho propietario de Álvaro Gustavo Camacho Espada se debió dejar sin efecto la declaratoria de herederos de 08 de junio de 2004; evidenciándose la mala valoración de las pruebas.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque en su totalidad el Auto de Vista N° 248/2024, manteniendo firme e incólume la Sentencia N° 08/2024, de 25 de marzo.

2. Por memorial cursante de fs. 758 a 761 Marcelo Elías Guzmán Camacho, respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

No existe vulneración alguna en la aplicación de la norma sustantiva con relación al art. 1455 del Código Civil, tampoco hubo error en la valoración de la prueba, pretendiendo introducir nuevos argumentos que no fueron referidos durante el proceso, correspondiendo se emita auto supremo y se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción negatoria.

El Auto Supremo Nº 521/2017, de 17 de mayo, en su doctrina legal estableció: “En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente ‘De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño…la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…’.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: ‘En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres.

El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de ‘acción negatoria’ establece que: ‘I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño’.

Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo Civil, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.

III. 2. Con relación a la valoración de la prueba

El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”. Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancia en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, “conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

Por otro, da lugar al nacimiento del principio de comunidad de la prueba que tiene como contenido que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocidas por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.

En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por el Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0838/2021-S4 de 17 de noviembre de 2021 refirió que, “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones”, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.”, aspectos que generaron como poder del Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.

En ese merito, con relación a la valoración de la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.

Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos puede dejar en un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.

Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: “la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados” (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).

III.3. Sobre el principio dispositivo.

El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, emitido por la Sala Civil, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte” (el resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado Álvaro Gustavo Camacho Espada, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó la Sentencia apelada, agravios que van enlazados entre sí, pues sus reclamos circundan alrededor de haberse alejado de la realidad los alcances de la acción negatoria al declarar la inexistencia del derecho propietario del demandado, cuando correspondía iniciar otro tipo de proceso para ello, existiendo errónea valoración probatoria, pues si se pretendía no reconocer su derecho propietario se debía dejar sin efecto la declaratoria de herederos, acusaciones que se resolverán de manera conjunta en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.

Por ello, se debe considerar los criterios desglosados en el apartado III.1 de la presente decisión, puesto que el art. 1455 del Código Civil determina: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos…”, regla de derecho, que resulta aplicable cuando el legítimo propietario se enfrenta a una persona que no lo es y afirma tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro de su patrimonio, momento en el cual esta acción de defensa de la propiedad, cobra vida, con el objeto de que la autoridad jurisdiccional emita una Sentencia declarativa de inexistencia del derecho real de la persona no propietaria, que de facto afirma tener derechos sobre un inmueble sin haberse constituido este derecho a su favor, deviniendo en requisitos esenciales para su procedencia: primero, que exista un legítimo propietario de la cosa, segundo, que exista una persona no propietaria que perturbe y moleste al auténtico propietario, afirmando tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro del patrimonio del legítimo propietario.

En el sub lite, por un extremo, tenemos al demandado, puesto que el Folio Real con Matrícula N° 4.01.1.01.0001766 que corre de fs. 662 a 663 (del cuerpo N° 4), mediante el cual se evidenció el registro de declaratoria de herederos a favor de Álvaro Gustavo Camacho Espada, al fallecimiento de la de cujus Casilda Espada Beltrán; por otro lado también se acreditó por el Testimonio de 11 de enero de 2019, que cursa de fs. 10 a 17, que el demandante y actual legítimo propietario del bien litigioso, Marcelo Elías Guzmán Camacho fue declarado heredero forzoso ab intestato, en representación de su madre, de los bienes fincados por la nombrada fallecida, quien era propietaria del bien inmueble objeto de litis, que cuenta con una superficie de 482 m2, declaratoria que se encuentra registrado en el Asiento N° 3 del folio real referido.

Por el documento privado de 30 de diciembre de 2004, a fs. 59 y vta. se evidencia que Marcelo Elías Guzmán Camacho, Víctor Wilfredo Guzmán Camacho y Álvaro Gustavo Camacho Espada, constituyen propietarios en lo proindiviso del bien inmueble en litigio, obtenido a título de herencia, procediendo a la división y partición del mencionado bien, otorgando al actor una superficie de 136 m2, y a los otros dos copropietarios el área de 400 m2, afirmando que éstos dos procederían a transferir la parte que les corresponde, en cambio la parte que le pertenece al actor no lo venderá, decisión que deberá ser respetada por los copropietarios y el futuro comprador.

Por documentales de 06 y 09 de julio de 2005, de fs. 101 a 103, los tres copropietarios suscriben transferencia de la fracción de 320 m2, correspondiente a las dos hijuelas de Álvaro Gustavo Camacho Espada y Víctor Wilfredo Guzmán Camacho, del lado norte del inmueble a favor de los esposos Héctor Ojeda Garnica y Sonia Vargas Ninaja de Ojeda, quedando establecido que la fracción que le atañe a Marcelo Elías Guzmán Camacho no es transferida. Documentos que fueron sometidos a pericias judiciales, cuyo dictamen concluyo en afirmar que las firmas y rúbricas suscritas pertenecen a las rúbricas comparadas para el efecto, resultando auténticas las mismas.

A fs. 50 a 52 vta., cursa en fotocopia Testimonio de Escritura Pública N° 1224 de 28 de septiembre de 2006, por el que el demandado Álvaro Gustavo Camacho Espada, declara ser propietario del bien inmueble objeto de litis a través de sucesión hereditaria, transfiriendo una superficie de 334 m2 a favor de Héctor Ojeda Garnica y Sonia Vargas Ninaja de Ojeda, que adquieren para sus hijos menores, venta registrada en oficinas de derechos reales en Matrícula N° 4.01.1.01.0012912; de lo que se infiere que, Álvaro Gustavo Camacho Espada, ya no constituye propietario o copropietario de fracción alguna del inmueble, quedando como único propietario el demandante Marcelo Elías Guzmán Camacho de la fracción de 148 m2, del total de superficie inicial de 482 m2 que tenía el bien inmueble, registrado en Matrícula N° 4.01.1.01.0001766, pruebas que al ser valoradas según las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, nos permite advertir que a partir del año 2006 Álvaro Gustavo Camacho Espada, dejó de ser propietario del bien litigado, al haber transferido la parte que le correspondía, pese a ello, éste posteriormente obtuvo prestamos de dinero, ofreciendo como garantía el bien, del cual ya no era propietario, o sea sin que cuente con un derecho de propiedad vigente, no pudiendo alegarse que el demandante se descuidó en regularizar su derecho propietario o tendría que dejarse sin efecto la declaratoria de herederos para hacer efectiva la negación del derecho propietario del recurrente demandado, que por lo descrito, el actor supo demostrar y cumplir los requisitos exigidos por el art. 1455 del Código Civil.

Al parecer el recurrente no logra comprender que el objeto principal de la demanda planteada fue la “acción negatoria”, por lo que, conviene recordar que de acuerdo a lo disciplinado por el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda resolución que ponga fin al litigio, debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que estas hubieran sido demandadas; ilustración a partir de la cual, la congruencia aparece como una exigencia de plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar, su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, lo que en consecuencia importa que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional (principio dispositivo), careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolver la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa.

En el caso de autos, de una minuciosa revisión de los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, se colige que lo reclamado por el recurrente resulta ilusorio, puesto que, el Tribunal de alzada, al declarar probada la demanda de acción negatoria y disponer que a través de la oficina de Derechos Reales se proceda a la supresión del nombre del demandado de la Matrícula madre N° 4.01.1.01.0001766 y deje de ocasionar perturbaciones y molestias al demandante, ha enmarcado su actuar dentro los parámetros normativos dictados por el art. 213.I del Código Procesal Civil, en relación a lo estipulado por el art. 1 num. 3 de la misma norma, ya que se han pronunciado sobre las pretensiones deducidas por la parte actora en la forma que estas fueron planteadas.

Para ello basta remitirnos al texto del memorial de demanda que cursa de fs. 173 a 176, subsanado a fs. 208 y vta., fs. 222 y vta. y fs. 414 y vta., donde se puede observar que el actor formuló, entre sus pretensiones principales: 1) la acción negatoria sobre cualquier derecho que creyera tener el demandado sobre el inmueble en cuestión; 2) el cese de perturbaciones y molestias y otros; pretensiones que tras ser demostradas fueron acogidas por los Vocales en base al principio de congruencia y al principio dispositivo que representa el poder con el que cuentan las partes para definir el contenido y alcance de sus pretensiones, lo que en consecuencia importa la inviabilidad de las acusaciones desplegadas por el recurrente.

En conclusión, los Vocales emisores del Auto de Vista N° 248/2024, cumplieron a cabalidad la aplicación del art. 1455, no existiendo violación al debido proceso por falta o errada valoración probatoria, habiéndose iniciado correctamente la demanda de acción negatoria para conseguir el objeto del litigio.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 751 a 755, interpuesto por Álvaro Gustavo Camacho Espada, contra el Auto de Vista Nº 248/2024, de 31 de mayo, que corre de fs. 735 a 749 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez

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