AS/0966/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0966/2024

Fecha: 22-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado Álvaro Gustavo Camacho Espada, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó la Sentencia apelada, agravios que van enlazados entre sí, pues sus reclamos circundan alrededor de haberse alejado de la realidad los alcances de la acción negatoria al declarar la inexistencia del derecho propietario del demandado, cuando correspondía iniciar otro tipo de proceso para ello, existiendo errónea valoración probatoria, pues si se pretendía no reconocer su derecho propietario se debía dejar sin efecto la declaratoria de herederos, acusaciones que se resolverán de manera conjunta en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.

Por ello, se debe considerar los criterios desglosados en el apartado III.1 de la presente decisión, puesto que el art. 1455 del Código Civil determina: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos…”, regla de derecho, que resulta aplicable cuando el legítimo propietario se enfrenta a una persona que no lo es y afirma tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro de su patrimonio, momento en el cual esta acción de defensa de la propiedad, cobra vida, con el objeto de que la autoridad jurisdiccional emita una Sentencia declarativa de inexistencia del derecho real de la persona no propietaria, que de facto afirma tener derechos sobre un inmueble sin haberse constituido este derecho a su favor, deviniendo en requisitos esenciales para su procedencia: primero, que exista un legítimo propietario de la cosa, segundo, que exista una persona no propietaria que perturbe y moleste al auténtico propietario, afirmando tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro del patrimonio del legítimo propietario.

En el sub lite, por un extremo, tenemos al demandado, puesto que el Folio Real con Matrícula N° 4.01.1.01.0001766 que corre de fs. 662 a 663 (del cuerpo N° 4), mediante el cual se evidenció el registro de declaratoria de herederos a favor de Álvaro Gustavo Camacho Espada, al fallecimiento de la de cujus Casilda Espada Beltrán; por otro lado también se acreditó por el Testimonio de 11 de enero de 2019, que cursa de fs. 10 a 17, que el demandante y actual legítimo propietario del bien litigioso, Marcelo Elías Guzmán Camacho fue declarado heredero forzoso ab intestato, en representación de su madre, de los bienes fincados por la nombrada fallecida, quien era propietaria del bien inmueble objeto de litis, que cuenta con una superficie de 482 m2, declaratoria que se encuentra registrado en el Asiento N° 3 del folio real referido.

Por el documento privado de 30 de diciembre de 2004, a fs. 59 y vta. se evidencia que Marcelo Elías Guzmán Camacho, Víctor Wilfredo Guzmán Camacho y Álvaro Gustavo Camacho Espada, constituyen propietarios en lo proindiviso del bien inmueble en litigio, obtenido a título de herencia, procediendo a la división y partición del mencionado bien, otorgando al actor una superficie de 136 m2, y a los otros dos copropietarios el área de 400 m2, afirmando que éstos dos procederían a transferir la parte que les corresponde, en cambio la parte que le pertenece al actor no lo venderá, decisión que deberá ser respetada por los copropietarios y el futuro comprador.

Por documentales de 06 y 09 de julio de 2005, de fs. 101 a 103, los tres copropietarios suscriben transferencia de la fracción de 320 m2, correspondiente a las dos hijuelas de Álvaro Gustavo Camacho Espada y Víctor Wilfredo Guzmán Camacho, del lado norte del inmueble a favor de los esposos Héctor Ojeda Garnica y Sonia Vargas Ninaja de Ojeda, quedando establecido que la fracción que le atañe a Marcelo Elías Guzmán Camacho no es transferida. Documentos que fueron sometidos a pericias judiciales, cuyo dictamen concluyo en afirmar que las firmas y rúbricas suscritas pertenecen a las rúbricas comparadas para el efecto, resultando auténticas las mismas.

A fs. 50 a 52 vta., cursa en fotocopia Testimonio de Escritura Pública N° 1224 de 28 de septiembre de 2006, por el que el demandado Álvaro Gustavo Camacho Espada, declara ser propietario del bien inmueble objeto de litis a través de sucesión hereditaria, transfiriendo una superficie de 334 m2 a favor de Héctor Ojeda Garnica y Sonia Vargas Ninaja de Ojeda, que adquieren para sus hijos menores, venta registrada en oficinas de derechos reales en Matrícula N° 4.01.1.01.0012912; de lo que se infiere que, Álvaro Gustavo Camacho Espada, ya no constituye propietario o copropietario de fracción alguna del inmueble, quedando como único propietario el demandante Marcelo Elías Guzmán Camacho de la fracción de 148 m2, del total de superficie inicial de 482 m2 que tenía el bien inmueble, registrado en Matrícula N° 4.01.1.01.0001766, pruebas que al ser valoradas según las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, nos permite advertir que a partir del año 2006 Álvaro Gustavo Camacho Espada, dejó de ser propietario del bien litigado, al haber transferido la parte que le correspondía, pese a ello, éste posteriormente obtuvo prestamos de dinero, ofreciendo como garantía el bien, del cual ya no era propietario, o sea sin que cuente con un derecho de propiedad vigente, no pudiendo alegarse que el demandante se descuidó en regularizar su derecho propietario o tendría que dejarse sin efecto la declaratoria de herederos para hacer efectiva la negación del derecho propietario del recurrente demandado, que por lo descrito, el actor supo demostrar y cumplir los requisitos exigidos por el art. 1455 del Código Civil.

Al parecer el recurrente no logra comprender que el objeto principal de la demanda planteada fue la “acción negatoria”, por lo que, conviene recordar que de acuerdo a lo disciplinado por el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda resolución que ponga fin al litigio, debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que estas hubieran sido demandadas; ilustración a partir de la cual, la congruencia aparece como una exigencia de plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar, su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, lo que en consecuencia importa que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional (principio dispositivo), careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolver la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa.

En el caso de autos, de una minuciosa revisión de los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, se colige que lo reclamado por el recurrente resulta ilusorio, puesto que, el Tribunal de alzada, al declarar probada la demanda de acción negatoria y disponer que a través de la oficina de Derechos Reales se proceda a la supresión del nombre del demandado de la Matrícula madre N° 4.01.1.01.0001766 y deje de ocasionar perturbaciones y molestias al demandante, ha enmarcado su actuar dentro los parámetros normativos dictados por el art. 213.I del Código Procesal Civil, en relación a lo estipulado por el art. 1 num. 3 de la misma norma, ya que se han pronunciado sobre las pretensiones deducidas por la parte actora en la forma que estas fueron planteadas.

Para ello basta remitirnos al texto del memorial de demanda que cursa de fs. 173 a 176, subsanado a fs. 208 y vta., fs. 222 y vta. y fs. 414 y vta., donde se puede observar que el actor formuló, entre sus pretensiones principales: 1) la acción negatoria sobre cualquier derecho que creyera tener el demandado sobre el inmueble en cuestión; 2) el cese de perturbaciones y molestias y otros; pretensiones que tras ser demostradas fueron acogidas por los Vocales en base al principio de congruencia y al principio dispositivo que representa el poder con el que cuentan las partes para definir el contenido y alcance de sus pretensiones, lo que en consecuencia importa la inviabilidad de las acusaciones desplegadas por el recurrente.

En conclusión, los Vocales emisores del Auto de Vista N° 248/2024, cumplieron a cabalidad la aplicación del art. 1455, no existiendo violación al debido proceso por falta o errada valoración probatoria, habiéndose iniciado correctamente la demanda de acción negatoria para conseguir el objeto del litigio.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.