CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 163/2024, de 11 de abril, corriente de fs. 454 a 456, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 457, se observa que el recurrente fue notificado el 01 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 458; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 163/2024, de 11 de abril, de fs. 454 a 456, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista inadmisible de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
II. 3. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por NORDIC BITUMEN BOLIVIA S.R.L. representado por Mario Sergio Jiménez Vargas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea interpretación del principio de verdad material, por cuanto el Tribunal de alzada, propugnó el principio referido, como argumento para declarar inadmisible su recurso de apelación, cuando en realidad el principio invocado busca la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en ese sentido acusó que la sentencia carece de motivación y fundamentación legal sobre las razones por las que decidió rechazar el incidente, solicitando se anule el Auto de 12 de septiembre de 2023 y la Resolución de primera instancia N° 703/2023, emitiendo el Auto de Vista N° 163/2024, de 11 de abril, que no observó dicho extremo, por la supuesta falta de agravios.
b) Errónea interpretación del principio de inmediación, en la emisión del Auto de Vista recurrido, dicho principio fue obviado, toda vez que la carga probatoria se demostró a plena vista en la fase probatoria del proceso, en consecuencia, la Sentencia N° 703/2023, de 19 de julio, no llego a ser expresión del principio de inmediación en correspondencia al principio de verdad material, similar situación asumida por el Tribunal de apelación y de acuerdo al lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de primera instancia debió de oficio haberse integrado a la litis a los titulares de los gravámenes o terceros relacionados con el objeto del proceso, conforme a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (derecho a la defensa dentro del marco de la igualdad de las partes).
Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado, sea con las formalidades de ley.
5. De la contestación al recurso de casación.
Por su parte la Empresa LOGISTICA EN TRANSPORTE CISCAR BOLIVIA S.R.L., EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL “G.A.R” S.R.L., EMPRESA DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL “GEREMIAS” S.R.L. Y SERVICIO CORDILLERA DE TRANSPORTE S.R.L.; representados por: Julio Daniel Ayca Rodríguez, Anabel Merary Aguilar Alejo, Hernán Condori Mamani y Benigno Ramos Choque, por escrito de fs. 473 a 478 vta., respondió al recurso de casación, señalando:
Catalogaron el recurso de confuso e infundado en razón a que no se precisó de forma concreta las causas que motivan su casación, orientado a lograr la revisión, reforma o anulación de las resoluciones emitidas en apelación que infrinjan normas del derecho material o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en ambos casos el recurrente debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales como establece el art. 274 num. 1 incs. 2 y 3, del Código Procesal Civil, toda vez que el demandado pretende exponer supuestos agravios cuando en su momento no lo hizo.
Consecuentemente el recurso constituye en un acto dilatorio, por lo que solicita se declare improcedente el medio de casación y se condene con costos y costas al recurrente.
