AS/0975/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0975/2024

Fecha: 23-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y sus contestaciones

María Bertha Cuellar, representada por Josué Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, mediante el recurso de casación que sale de fs. 599 a 607 vta., acusó que:

1. Se violentó su derecho a la copropiedad ganancial, porque no se le permitió reivindicar su bien inmueble que se encuentra en manos de terceros, impidiéndosele usar, gozar y disponer de su propiedad, vulnerándose de esta manera lo preceptuado por los Autos Supremos N° 358/2016, de 18 de abril y Nº 517/2016, de 16 de mayo, ya que todos los demandados conocían sobre la existencia del matrimonio que llevaba con su excónyuge Max Ibieta Rollano (+), aspecto que maliciosamente fue desoído en los procesos que tuvieron la principal misión de despojarle de su propiedad, siendo que de forma directa y sin efectuar una valoración de la prueba se soslayó el art. 180 de la Constitución Política del Estado, inobservandose que no es una persona ajena a los bienes litigados, sino que tuvo la condición de esposa hasta la gestión 2008.

2. La Sala de apelación: por un lado, no efectuó una interpretación correcta de la prueba documental arrimada al proceso como ser el folio real y los testimonios que cuentan con toda la fuerza probatoria consignada por el art. 1289 del Código Civil; por otro lado, realizó una errónea interpretación de los arts. 105 y 1453 de la Ley Sustantiva Civil y no se efectuó una valoración adecuada a cada una de las pruebas y no se tomó en cuenta lo dispuesto por la línea jurisprudencial tal es el caso del Auto Supremo Nº 900/2016, de 27 de julio; y por último, se violó lo preceptuado por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0998/2012-R, de 05 de septiembre y Nº 0411/2012-R, de 22 de junio.

3. Con base en la prueba aportada y por el reconocimiento expresado por los demandados, flagrantemente se desconoció sus derechos consagrados por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, toda vez que resulta contradictorio que se alegue que por falta de legitimación o no tenga título de propiedad se anule el proceso hasta fs. 86, conllevando esta forma de actuar en una serie de vulneraciones a sus derechos, más si no se desconoció ni se estableció por qué su persona no tendría derechos sobre los bienes gananciales litigados que devienen del fruto de un esfuerzo familiar.

4. El Auto de Vista recurrido violó su derecho al debido proceso, fundamentación debida y vulneró los argumentos conclusivos del precedente jurisprudencial Nº 078/2012, de 16 de abril; pues la decisión cuestionada no contiene una fundamentación debida, de por qué se anuló obrados hasta el auto de admisión, si se reconoce que su persona fue esposa del fallecido Max Ibieta Rollano.

5. La decisión cuestionada no tomó en cuenta los principios de legalidad, certidumbre, reserva legal y seguridad jurídica, puesto que se admitió un recurso interpuesto con mentiras y engaños que va en detrimento de sus derechos reconocidos por las leyes y la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case la decisión cuestionada y en el fondo se confirme la resolución de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 612 a 613, manifestaron que:

1. La demandante luego de su proceso de divorcio no individualizó su derecho propietario, prueba ello es que, de acuerdo con el informe expedido por la oficina de Derechos Reales, el inmueble figura a nombre de Max Ibieta Rollano, por lo que queda demostrado que los bienes litigiosos no son de propiedad de la actora principal.

2. La parte recurrente no acreditó su derecho propietario, por lo que lo pretendido por la demandante y sus apoderados carece de fundamento por cuanto la parte recurrente y las autoridades de segunda instancia no discutieron derecho propietario alguno, habida cuenta que la actora principal no demostró derecho alguno sobre los bienes litigados y que dicho sea de paso no es propietaria de nada por cuando no cumplió con los trámites legales que son necesarios para regularizar su expectaticio derecho de propiedad.

3. La parte adversa no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, por lo que en observancia a este concepto legal se advierte un elemento jurídico esencial para tener legitimación procesal activa dentro de la presente litis, lo que en los hechos no existe, pues la actora principal no cuenta con ningún registró de propiedad, aspecto que impide que la misma pueda iniciar la presente demanda de reivindicación en su contra.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación objeto de contestación o en su defecto el mismo sea declarado infundado.

II.3. Guadalupe Flores Duran, por medio del escrito saliente de fs. 618 a 620, manifestó que:

1. El Tribunal de alzada actuó en observancia a la Ley Sustantiva Civil, puesto que en la presente controversia no se contaba con la suficiente documentación para plantear una demanda de reivindicación por lo que únicamente se enmendó los defectos que no fueron observados por la autoridad de primera instancia.

2. La sola alusión de una diversidad de fallos jurisdiccionales emitidos por los altos Tribunales de Justicia del Estado, no resulta suficiente para acreditar lo pretendido por la actora principal, quien incumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil puesto que no demostró que cuenta con un derecho propietario.

3. La parte recurrente no explicó cuáles fueron los supuestos artificios y actos fraudulentos cometidos por la Sala de apelación, ni mucho menos efectuó una argumentación que rebata los argumentos de la decisión cuestionada.

4. Cuando la Sala de apelación emitió el fallo cuestionado obró conforme a la basta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, por medio de la cual se señaló que no es necesario que los encargados de impartir justicia realicen una ampulosa cita de preceptos legales y criterios jurídicos, toda vez que para que una resolución se encuentre motivada y fundamentada solamente se debe hacer comprender al justiciable por qué se obro de una manera u otra.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.