CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que la decisión judicial impugnada es anulatoria por falta de legitimación de la actora principal, se anticipa que únicamente se analizará los reclamos dirigidos a cuestionar los aspectos formales del Auto de Vista, en atención a la naturaleza anulatoria de esa determinación.
a) Con relación al agravio 3) por medio del cual la parte demandante acusa que con base en la prueba aportada y por el reconocimiento expresado por los demandados, flagrantemente se desconoció sus derechos consagrados por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, porque resulta contradictorio que se alegue que por falta de legitimación o porque no tenga título de propiedad se anule el proceso hasta fs. 86, conllevando esta forma de actuar en una serie de vulneraciones a sus derechos, más si no se desconoció ni se estableció por qué su persona no tendría derechos sobre los bienes gananciales litigados que devienen del fruto de un esfuerzo familiar.
Sobre este tópico gravoso, corresponde traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, citado en el apartado III.1 de la presente decisión, mediante el cual se estableció que la congruencia interna, se encuentra representada por el hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la Resolución definitiva dotando a la misma de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio procesal lo que se pretende es evitar que en una misma resolución existan considerandos contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, de una atenta revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada estableció que:
La Juez de primera instancia no observó la legitimación de María Bertha Cuellar, pidiéndole que acredite la titularidad de los derechos que alega tener sobre los bienes objeto de reivindicación; asimismo, la autoridad de referencia a través de las literales que salen de fs. 315 a 318, advirtió que la unión matrimonial entre Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar fue disuelta el 30 de septiembre de 2008; puntualizaciones por las cuales se concluyó que como la actora principal no cuenta con un derecho propietario que se encuentre publicitado en la oficina de Derechos Reales, se tiene que la demandante no se encuentra legitimada para formular la presente demanda de reivindicación, pues no cuenta con un título de propiedad, por lo que estos defectos de procedimiento insubsanables merecen ser corregidos en la vía de saneamiento procesal por la Juez A quo quien deberá de realizar un nuevo examen de admisibilidad y proponibilidad, objetiva y subjetiva, sobre la demanda formulada por María Bertha Cuellar y pronunciar una nueva resolución (ver fs. 592 y vta.).
Todo ello con el objeto de fallar en la forma anulando obrados hasta el Auto de admisión que sale a fs. 86 vta. (ver fs. 593 vta. a 594).
De lo que se tiene que la resolución recurrida no se encuentra revestida de congruencia interna, porque el Tribunal Ad quem, tras emitir sus votos conclusivos en el Considerando V, determinó que la ciudadana María Bertha Cuellar no cuenta con un derecho propietario que se encuentre publicitado, empero, pese a ello optó por anular el proceso reenviándole a la Juez de primera instancia la labor de efectuar un control de admisibilidad y proponibilidad a la demanda de reivindicación que sale de fs. 57 a 60, subsanada por el escrito que corre a fs. 86, aspectos de orden considerativo que permiten inferir que la decisión cuestionada carece de congruencia interna que unifica la parte considerativa-motivadora con la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido no se encuentra latente, pues si el Órgano de alzada consideraba que la parte demandante no contaba con legitimación ad causam o un título de propiedad inscrito en la oficina de Derechos Reales, contaba con plenas facultades para declarar la improponibilidad subjetiva u objetiva de la demanda o en su defecto declarar improbada la demanda principal (según la convicción que tenga la Sala de apelación).
Más si consideramos, los criterios descritos por el Auto Supremo Nº 685/2019, de 16 de julio, citado en el apartado III.2 de la presente decisión, a través del cual se determinó que el nuevo sistema recursivo ordinario (de apelación), en materia civil, se constituye en una verdadera garantía para las partes del proceso, por ende, la Sala de apelación no puede optar por un procedimiento que les permita buscar y encontrar errores de fondo o de forma para “reenviar” la causa al Juez A quo, con el objeto de que la autoridad de primer grado subsane las deficiencias advertidas pronunciando un nuevo fallo judicial, forma de actuación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y tampoco es admisible en el actual régimen del proceso civil, según el contenido jurídico del art. 218.III del Código Procesal Civil, pues esta regla de derecho les impone a los jueces de apelación el deber ineludible de fallar en el fondo de la causa, con la principal misión de otorgar una justicia plural, pronta y oportuna a los justiciables según lo manda el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En sub lite, al sonar de los criterios descritos líneas arriba resulta inadmisible la actitud asumida por la Sala de apelación quien según consta en la parte dispositiva de la decisión cuestionada: “…ANULA obrados hasta fs. 86 vta. inclusive, es decir hasta Auto de admisión de 17 de septiembre de 2020; debiendo pronunciarse nueva resolución, observando en examen de admisibilidad y/o proponibilidad objetiva y subjetiva, la legitimación activa e interés legítimo de Bertha Cuellar y, establecer la fundabilidad de la tramitación de la acción reivindicatoria…” (ver fs. 593 vta. a 594); dicho en otros términos, procedió a reenviar la causa a la Juez de primera instancia, para que sea la referida autoridad quien realice un examen de admisibilidad y proponibilidad objetiva y subjetiva a la demanda de María Bertha Cuellar que sale de fs. 57 a 60, subsanado por el escrito que corre a fs. 86; por lo este Tribunal de cierre dispone que el Órgano de alzada dé cumplimiento a los criterios jurídicos expuestos líneas arriba y conozca el fondo del proceso o en su defecto –si correspondiere- declare la improponibilidad subjetiva u objetiva de la demanda de reivindicación, siendo que los defectos de procedimiento advertidos a criterio de este Tribunal resultan relevantes por ser contrarios a la línea jurisprudencial dictaminada por este despacho uniformador de jurisprudencia, por ello, corresponde actuar en su mérito privando de toda eficacia jurídica a la decisión de segunda instancia.
Sin perjuicio de lo descrito, siendo que el presente Tribunal de casación optó por una decisión anulatoria, los puntos de impugnación 1, 2, 4 y 5 del recurso de casación formulado por María Bertha Cuellar, representada por Josué Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, deberán sujetarse a los criterios descritos líneas arriba, siendo que el análisis de estos reclamos resulta intrascendente.
Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.
