AS/1471/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1471/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de marzo de 2024 mediante edicto judicial (fs. 134), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año (fs. 137); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sobre la Sentencia, acusó que se le impuso una pena por la presunta comisión del delito de Suministro sin haber cumplido con la valoración pericial de la prueba, sin considerar que es consumidor y sin tomar en cuenta las atenuantes establecidas en el art. 38 del CP, vulnerando así el art. 362 del CPP y el derecho al debido proceso.

En el segundo motivo, con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 5), 6), 8) y 11) del CPP, el recurrente en relación a la Sentencia acusó, que se hizo una simple fundamentación y valoración de la prueba, omitiendo los motivos de hecho y de derecho vulnerando lo establecido en los arts. 173 y 169 núm. 3) del adjetivo penal citada; asimismo, que existió inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Respecto a las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004; ahora bien, respecto al Auto Supremo 261 de 8 de agosto de 2006, el mismo no pueden ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que está referido a una cuestión de admisibilidad.

Con relación a los motivos identificados precedentemente, se aclara que en ambos se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva y carencia de fundamentación, razón por lo que se encuentran relacionados y serán resueltos de forma conjunta; ahora bien, de la verificación a los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, sus argumentos versan sobre cuestiones de la Sentencia, no sobre la Resolución impugnada, respecto del cual se limitó a manifestar que la Sentencia incurrió en carencia de fundamentación en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple cita y transcripción de precedentes contradictorios, respecto de los cuáles no hizo la precisión y labor de contrastación con la resolución impugnada; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible, incluso por vía de flexibilización, pues el recurrente se limitó a la simple denuncia de vulneración de los derechos de presunción de inocencia y al debido proceso, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto.