AS/1479/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1479/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta que el Tribunal de mérito en el momento de hacer la fundamentación fáctica no valoró la prueba de descargo, referente al derecho propietario de Javier Rivera Aguilar, tampoco tomó en cuenta la fecha que hubiera ingresado su persona a ocupar el inmueble, aspecto que cuestionó en su recurso de apelación restringida; empero, no fue reparado por el Auto de Vista recurrido, limitándose a confirmar su condena, cuando al nuevo propietario sobre el inmueble de las acciones de Javier Rivera Aguilar le correspondía interponer demanda en la vía civil de acción reivindicatoria como la entrega de inmueble de las piezas que su persona ocupaba; sin embargo, de mala fe inventó juicio penal sin que exista el tipo legal, para luego condenarla sin que haya concurrido el delito de Despojo, pues el ingreso al inmueble tenía que ser a la fuerza, con violencia o con engaño.

Añade, la recurrente que: “De acuerdo a la doctrina y la múltiple jurisprudencia que existe ‘El delito es el acto típicamente antijurídico, culpable imputable a una persona, según la querella planteada de fecha 29 de junio de 2018 en la parte sobresaliente indica ‘en cuanto a los demandadas Sr. Juez por la buena fe, en un acto de humanidad por no decir acto caritativo, he permitido (Juan Carlos Molina Romecin) que las acusadas puedan ocupar ‘parte de la planta baja (depósitos) como vivienda hasta que puedan arreglar su situación de vivienda (...) Así mismo la querella indica que la Sra. Matilde Huarina de Elías indica que voluntariamente le habría hecho entrega a Juan Carlos Molina Romecin y Carlos Zeballos Espinoza ese documento de entrega de fecha 30 de enero 2018 en la misma la Sra. Matilde Huarina de Elias no firma sin embargo ofrece como prueba a fojas. 35, como se podrá ver señores magistrados para iniciar esta demanda no ha existido tipo legal para el presente delito de despojo, para cuyo efecto tiene que existir un acto Tipido y antijurídico” (sic), requisitos exigidos por la Ley, que no fueron explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, no concurriendo ningún acto antijurídico para tipificar el delito previsto en el art. 351 del CP.

Bajo el título “Infracción de disposiciones del Código Penal y del Procedimiento Penal” (sic), señala que se infringieron los artículos: i)351 del C.P.P.” (sic), puesto que, Carlos Zeballos Espinoza y Juan Carlos Molina Romecin confesaron que admitieron que los ocupantes del inmueble permanezcan hasta mientras consigan donde vivir, por consiguiente, su persona no cometió el delito de Despojo, efectuando el Tribunal de mérito una interpretación incorrecta del art. 351 del CP, que no fue reparado por el Tribunal de apelación; ii) 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, para dictar una Sentencia condenatoria se exige prueba suficientemente para generar que el juez forme convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, en su caso teniendo en cuenta la confesión de los supuestos propietarios del inmueble que señalaron que en forma voluntaria permitieron la ocupación del inmueble a su persona, no concurriendo el tipo penal, pues de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la parte querellante, Javier Rivera Aguilar resulta ser copropietario en acciones, de donde resulta, que Carlos Zeballos Espinoza no es el único propietario, concurriendo una incorrecta valoración de la prueba, ya que, los derechos del querellante en el inmueble no se hallan definidos, incurriendo el Tribunal de mérito en una incorrecta apreciación de la prueba, error que no fue reparado por el Tribunal de alzada; iii) 124 del CPP, ya que, se tiene demostrado de acuerdo a la confesión de los querellantes que su persona no cometió el delito de Despojo; respecto a lo cual, la Sentencia no se encuentra fundamentada; iv) 370 del CPP, “Esta resolución de primera instancia tiene defectos por haberse basado en la inexistencia del delito cuando esta disposición en el inciso VI dice que la sentencia se basa en hecho inexistentes, en vista que la propia querella aclara que el delito de despojo no ha sido consumado por mi persona, por lo que mi permanencia en el inmueble fue con consentimiento de los querellantes, así mismo se ha incurrido en la infracción del inc. 11) por haber incurrido en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, esta errónea interpretación incurrida por el Juez de Sentencia”, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada; v) 20 del CP, ya que, los querellantes indicaron que ocupó el inmueble con consentimiento del primer dueño hasta que su persona pueda solucionar la situación de su vivienda, no concurriendo el delito acusado; vi) 171 y 173 del CPP, causándole un grave daño y a la vez restringiéndole su derecho a la defensa; y, vii) 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que el Tribunal de mérito se inclinó de forma deliberada a las peticiones del querellante, infringiendo la legítima defensa y el debido proceso, para condenarla sin que su persona haya cometido el delito acusado.