V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de 19 de octubre de 2023 de rechazo a la solicitud de aclaración y enmienda al Auto de Vista, el 18 de marzo de 2024 (fs. 625), interponiendo su recurso de casación el 24 de octubre de 2023, conforme consta del cargo de recepción de fs. 620; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Tanto en los motivos primero y segundo, la recurrente manifiesta, que el Auto de Vista convalidó la Sentencia, sin considerar que: i) El Tribunal de mérito en el momento de hacer la fundamentación fáctica no valoró la prueba de descargo referente al derecho propietario de Javier Rivera Aguilar, tampoco tomó en cuenta la fecha que hubiera ingresado su persona a ocupar el inmueble, limitándose el Tribunal de alzada a confirmar su condena, cuando al nuevo propietario sobre el inmueble de las acciones de Javier Rivera Aguilar le correspondía interponer demanda en la vía civil de acción reivindicatoria como la entrega de inmueble de las piezas que su persona ocupaba; sin embargo, de mala fe inventó juicio penal sin que concurra ningún acto antijurídico para tipificar el delito previsto en el art. 351 del CP; y, ii) La infracción de los arts. “351 del C.P.P.” (sic), 365, 124, 370 num. 11) del CPP, 20 del CP, 171 y 173 del CPP; y, 115 de la CPE.
Sobre las problemáticas planteadas, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, pues se debe tener presente que la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).
Por otra parte, en el planteamiento de los presentes motivos, la recurrente alega la vulneración de los derechos a la legítima defensa y el debido proceso, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
