III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La entidad recurrente, alegó que existió incumplimiento al principio de Juez imparcial, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0709/2018-S3, que concluyó que la imparcialidad subjetiva tiene como componente el hecho de que el Juez sea ajeno al litigio y la imparcialidad objetiva tiene como contenido la idea que el Juez no tenga prevenciones; siguiendo este razonamiento, este principio fue previsto en los arts. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Citó el Auto Supremo (AS) 1149/2019 del 22 de octubre, concluyendo que no existió un Juez imparcial que es un principio componente del debido proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 169 num. 3) del CPP, al estar en presencia de un defecto absoluto; por lo que, no era necesario anunciarlo como erróneamente fue entendido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
2.- Denunció defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, al evidenciarse que en la Sentencia se determinó total responsabilidad por el daño de los vehículos por parte del imputado Javier Freddy Calle Calle, no existiendo razonamiento alguno respecto a algún hecho que pudiera ser atenuante de la responsabilidad del imputado; por lo que, al prever el art. 358 del CPP el delito de Daño Calificado con una sanción de seis años, no se encuentra justificación de la pena impuesta de tres años; por lo que, se ajusta al defecto previsto en art. 370 num. 5) del CPP, concordante con la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 y art. 124 del CPP, denotando que la Sentencia N° 17/2022 de 16 de septiembre, no contiene una fundamentación suficiente, tornándose en una resolución defectuosa, vulnerando principios rectores de la administración de justicia como son los de seguridad jurídica e igualdad de las partes, generando un agravio para el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual debe repararse a través de la atención de esta “apelación restringida”, citando el AS 65/2012-R de 19 de abril, alegando que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado respecto al agravio.
3.- Indicó que la Sentencia no consideró una técnica de dosimetría penal para poder graduar y determinar el quantum de la pena; en ese sentido, no se determinó un fundamento del porque se determinó tres años de sanción al imputado, tornándose en una resolución defectuosa vulnerando los principios rectores de la administración de justicia.
Señaló que el Tribunal de Alzada refirió “… Pero en el presente caso la denuncia carece de la solicitud de la APLICACIÓN QUE SE PRETENDE sobre la penalidad, no especifica, que quantum de pena debía determinarse”
Finalmente ratificó en los precedentes contradictorios AASS 1149/2019 de 22 de octubre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 055/2014-RRC de 24 de febrero.
