AS/1495/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1495/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la entidad recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de marzo de 2024 (fs. 333), interponiendo el recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 350; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en el primer motivo, denunció que, se transgredió el principio del Juez imparcial; toda vez, que la entidad recurrente consideró que el Juez de primera instancia ya emitió un pronunciamiento sobre los mismos hechos en contra de Lucio Ramiro Ortuño Guarachi, por el delito de Daño Calificado; al respecto, se advierte que la entidad recurrente orienta su argumento a confrontar una falta de imparcialidad del Juez de primera instancia y no así el Auto de Vista que ahora impugna, incumpliendo con lo establecido en el art. 416 del CPP que señala “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista…” y con el art. 417 del CPP que establece “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, y a pesar del reclamo que se vulneró el debido proceso, este no emerge de una posible vulneración que hubiese generado el Auto de Vista, imposibilitando a esta Sala adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo; consecuentemente, el presente motivo es inadmisible ante la evidente carencia recursiva de la entidad impetrante.

Respecto a la SCP 0709/2018-S3 citado en el primer motivo; se debe comprender, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tienen la calidad de precedentes contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; por lo que, deviene el primer motivo de inadmisible.

Con relación al segundo motivo, en el que denunció que en su recurso de apelación restringida denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, que se determinó total responsabilidad por el daño de los vehículos por parte de Javier Freddy Calle Calle y no habiéndose demostrado una atenuante a favor del imputado, el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto al referido argumento, citando para ello el AS 65/2012-R de 19 de abril; así también, la entidad recurrente hizo mención a que se hubiese vulnerado los principios de la seguridad jurídica e igualdad de las partes y que el Tribunal de Apelación no se hubiese pronunciado con relación a ese argumento.

Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores no formuló planteamientos concretos en contra del Auto de Vista 1/2024 de 2 de enero, que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, la entidad recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales procedente del Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; en cuyo mérito, el motivo deviene también en inadmisible.

En el tercer motivo, el recurrente refiere que se emitió una resolución defectuosa, vulnerando principios rectores de la administración de justicia al no haberse determinado una técnica de dosimetría al imponer la pena de tres años de reclusión en contra del imputado; de lo argumentado, resulta genérico el argumento expuesto que se dirige a confrontar la Sentencia, cómo cree que debió ser impuesta la pena en juicio, por lo que resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación, por lo que el presente recurso es inadmisible.

Con relación a los precedentes invocados en el primer, segundo y tercer motivo de casación, los AASS 1149/2019 de 22 de octubre, 65/2012-R de 19 de abril, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 055/2014-RRC de 24 de febrero; debe quedar establecido, que se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin vincularlos al Auto de Vista impugnado; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto a los citados Autos Supremos en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar o transcribir partes de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.