AS/1496/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1496/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2024 (fs. 425), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el recurso en examen el recurrente considera que las razones por las que el Tribunal de alzada determinó la improcedencia de su recurso de apelación resulta vulneratorios a sus derechos y garantías, ya que no fundamenta de manera clara y concreta del porqué.

El memorial de casación del recurrente posee desorientación procesal manifiesta, pues su redacción se halla plagada de sugerencias sobre algunas cuestiones desarrolladas en Sentencia donde el recurrente a tiempo de plantear supuesto defecto inserto en el art. 370 m. 1) del CPP, e incorrecta valoración probatoria, rotulando que la Sentencia fundó su condena en el acuerdo suscrito con el Ministerio Público para allanarse al procedimiento abreviado, debido fundamentalmente a su nerviosismo, todo lo que ciertamente no expresa un argumento jurídico basado en un hecho y reclamado en derecho, sino es reducido a una cuestión menor o desacuerdo personal, haciendo énfasis que se encontraba en calidad de pasajero en la movilidad y que desconocía la existencia de sustancias controladas.

Aquella descripción es básicamente la estructura del memorial de casación opuesto, de lo cual no es perceptible argumentación que denote la existencia o su propuesta de una situación de hecho similar a fines del cumplimiento de exigencias procesales del art. 416 del CPP. Puesto que el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, acude a sostener el error del Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia de grado, empero no fue expuesta ninguna situación de hecho similar en específico al omitir invocar Autos Supremos que se repute contradictoria.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vinculación sobre vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.