II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2023 de 26 de mayo de 2023, a fs. 91-100 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en aplicabilidad del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la absolución al imputado, por la comisión del delito de Trata de Personas, calificado según el art. 281 bis parág I, num. 6) y parág. III del CP, considerando que “la prueba aportada por el acusador no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción objetiva, plena y precisa sobre la responsabilidad penal del acusado” (sic); y, declaró a Guido Edmundo Alonzo Mollo, autor y culpable por la comisión del delito de Violación calificado conforme el art. 308 y la agravante consignada en el art. 310 inc. l) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en fase de ejecución; bajo los siguientes argumentos:
La víctima en su entrevista psicológica detalló por qué se hubiera escapado, llamó a su amigo de nombre Estifler para que le llevara donde su amigo Martín que sin embargo se llamaría Guido, y le habría conocido el 25 de noviembre y estaría en silla de ruedas, como si fuera discapacitado que no puede caminar, a quién hubiera explicado lo ocurrido con sus padres y que se escapó, habiendo descansado en su cuarto por tres noches y que el 29 0 30 de noviembre le insistió tener relaciones sexuales y que además le pagaría y alojaría en su casa, a la negativa de la menor el agresor le amenazó y que iba a pasar algo a su familia porque tenía gente y que la tenía controlada, entonces la víctima tuvo que tener relaciones, pasado una semana y cuatro días nuevamente insiste en tener relaciones y pasado dos días el acusado le botó porque dijo que la dueña de casa a venir y que no sabía que ella estaba ahí, por lo que tuvo que buscar a su amigo Juan Torrez de 21 años para que le ayude posteriormente fue encontrada por los efectivos policiales y sus papás, para luego formalizar la denuncia.
(…)
Conforme a los datos descritos fácticamente como las pruebas incorporadas y producidas en juicio oral, se llegó a probar de modo suficiente que el acusado GUIDO EDMUNDO ALONZO MOLLO tuvo participación directa en el hecho que se le acusa en grado de autoría en lo que respecta al delito de Violación y no así a la acusación por el delito de Trata de Personas, por cuanto los testigos de cargo precisaron de forma objetiva bajo qué circunstancias se produjo la participación del acusado en la Violación de la adolescente, proporcionando datos precisos sobre la acción premeditada de:
“1.- Obtener la amistad de la víctima utilizando un nombre falso, para luego hacer que la misma pueda llegar a su domicilio en un sector alejado de la ciudad, lo que generó aún más indefensión para dicha menor de edad.
2.- Realizar la violación en reiteradas oportunidades, dejando constancia además que la víctima se halla comprendida entre los 14 a 18 años de edad, por lo cual se produce la concurrencia de la agravante del delito de Violación contemplada en el inciso l) del art. 310 del Código Penal modificado por la Disposición Final Cuarta de la Ley 1173”. (sic)
(…).
“Finalmente debe quedar plenamente aclarado que, sobre la participación de GUIDO ADMUNDO ALONZO MOLLO en el hecho, que dio como resultado la comisión del delito ya mencionado de Violación con Agravante, mediante el desfile probatorio se generó plena convicción en el Tribunal, concluyéndose en consecuencia que en contra del acusado existe suficiente prueba que permite considerar que su actuar se encuadra y se subsume en el tipo penal de Violación con Agravante, por cuanto de los datos proporcionados y de la prueba aportada por el acusador público, en especial la entrevista psicológica, desfile identificado y el certificado médico forense, se llegó a establecer la participación plena del acusado, y esta es suficiente para fundar la decisión de imposición de una condena penal en su contra” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, tal cual se extrae de fs. 108-117, el ahora recurrente formuló apelación restringida, reclamando los siguientes agravios:
1.- Denunció defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, que la sentencia contiene insuficiente fundamentación omitiendo considerar los fundamentos de la defensa técnica expuesta en juicio oral, alegando que lo que debió tomarse en cuenta es como se asumió la acción a partir de la fundamentación del Ministerio Público; además, alude que la Sentencia establecería cual fue su teoría del caso, lo que a su criterio no es posible asimilar por las declaraciones de la víctima, toda vez que su postura no sería ninguna teoría, sino una discapacidad, puesto que la Sentencia condenatoria debió contener cuales fueron los fundamentos que asumió el imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, tanto técnica como material, puesto que el Tribunal debió fundamentar, como no resulta creíble toda vez que su persona (imputado) tiene discapacidad parapléjica y que no podía mantener relaciones sexuales como una persona normal, cuando ello no es posible, aspecto que el Tribunal de mérito debía haber establecido como se desvirtuó aquella discapacidad.
2.- Alegó defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, refiere el recurrente que no se habría otorgado el más elemental valor probatorio, toda vez que omitió valorar la prueba documental que demostraba su discapacidad parapléjica por ende el impedimento de mantener relaciones sexuales, al no valorar la prueba fue condenado que no tiene sentido y completitud argumentativa y probatoria adecuadamente valorada, puesto que la carencia de valoración no es sólo discriminante, sino que esa omisión vulnera los derechos y garantías fundamentales .
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 88/2023 de 22 de noviembre de 2023 (fs. 150 a 154 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso interpuesto; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
Al primer agravio, la Sala de apelaciones señaló que, la enunciación descriptiva es importante, pero no es motivo suficiente para impugnar el fondo del caso, ya que el Tribunal expone sus razones al deliberar sobre la condena o absolución de los hechos en un juicio; además, mencionó que la carga de la prueba recae en quien afirma algo fuera de la normalidad "affirmanti incumbit probatio" y que la Sentencia debe detallar los fundamentos de la defensa y por qué no fueron suficientes para convencer al juzgador, puesto que el estado de incapacidad en el que se encuentra y la imposibilidad de mantener relaciones sexuales, aduciendo que al momento de valorar los elementos de prueba da vital importancia a la declaración de la víctima, empero tampoco niega que el imputado la abusó sexualmente o que no pudo tener erección sobre la cual tampoco hubo ofrecimiento de prueba que pudo comprobar este extremo careciendo de mérito los argumentos del apelante.
Al segundo agravio, señala que la defensa del imputado en un caso de violencia sexual, puesto que la defensa argumentó que el imputado no podía mantener relaciones sexuales debido a una discapacidad física, aduciendo que el Tribunal descartó dicho argumento y únicamente se habría basado en el testimonio de la víctima, la evaluación psicológica y el informe médico forense, empero el Tribunal enfatizó la importancia del testimonio de la víctima en casos de violencia sexual, señalando que no se ha presentado evidencia que demuestre que el imputado no podía mantener relaciones sexuales, pues no se tiene expuesto cual el elemento probatorio que ofreció e incorporó y que demuestre que el imputado tenga discapacidad parapléjica y no puede mantener relaciones sexuales o de tener una erección razón por la cual el Tribunal no pudo ejercitar ningún razonamiento vinculado a lo que demuestre tales elementos de prueba por estar limitado en aquel aspecto, únicamente el Tribunal de mérito por el principio de contradicción e inmediación resultando el agravio en una denuncia de omisión de valoración y no así en la defectuosa valoración de la prueba concluyendo que el Tribunal de juicio expone criterio con relación a la prueba de descargo en consecuencia el reclamo carece de sustento.
