AS/1530/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1530/2024-RRC

Fecha: 20-Ago-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2021 de 22 de febrero (fs. 217 a 227 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Wilson Gómez Aguilar, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. g) y o) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad, más costas, multas y reparación integral a la víctima y el Estado, averiguable en ejecución de sentencia, al establecer la acreditación de los siguientes hechos:

El 16 de julio de 2020, la menor de 4 años le contó a su mamá que su hermano de 12 años de edad, le había tocado sus partes íntimas, por lo que su mamá le preguntó de manera escrita qué pasó a su hijo, quién (víctima) le manifestó que su abuelo Jorge Wilson Gómez Aguilar, le hizo lo mismo a él cuando tenía 8 años de edad en su cuarto, y en varias oportunidades cuando estaba sólo en su casa y cuando su mamá viajó a Cobija, que su abuelo se subía encima de él bajándole su ropa y calzoncillo, abriéndole las piernas y poniéndole de pancita hacia la cama, le hacía chocar su pene y al final lo amenazaba que no diga nada. Además, el Tribunal de Sentencia dejó sentado que si bien de forma inicial se consideró la presunción de verdad, se pudo establecer la agresión sexual vía anal que sufrió el niño y no sólo los toques impúdicos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Wilson Gómez Aguilar (fs. 405 a 417), formuló recurso de apelación, alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos traídos en casación:

Con base al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del digo de Procedimiento Penal (CPP), sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 308 del CP, refiere que para el acceso carnal necesariamente debe haber existido la penetración por miembro viril u otro objeto vía anal, demostrada con prueba idónea pese al transcurso del tiempo, generando la convicción más allá de la duda razonable de que es autor del hecho, demostrando el lívido sexual por parte del agresor, dolo y violencia, situación que tampoco fue fundamentada y demostrada en juicio, más cuando en la Sentencia en el acápite destinado a los “HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS” no se hizo mención a estos elementos de violencia, intimidación y acceso carnal; en tal sentido, el Tribunal de mérito al condenarlo por el delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, no hizo una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal, menos desarrolló la concurrencia de cada uno de los elemento del tipo penal.

En este punto enfatizó la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la congruencia que debe tener la Sentencia en cuanto a los hechos investigados y denunciados e invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 315/2006de 25 de agosto, referido al error in judicando y principio de legalidad.

Invocando como norma habilitante el art. 370 num. 5) del CPP, alega que la Sentencia no cuenta con fundamentación suficiente, tornándose contradictoria al afectar el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación por vulneración del art. 124 del CPP, siendo que el Tribunal de mérito sólo se limitó a realizar una relación de los hechos y a mencionar los elementos probatorios, sin la expresión de los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, sin una fundamentación lógica y congruente, que no son objetivas ni concretas, generándose un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 num. 3) del CPP; agravio que fue respaldado, con la invocación de los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 244/2012-RRC de 24 de agosto, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, como precedentes contradictorios.

Refiere el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP y la vulneración del art. 173 del mismo Código, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, debido a la defectuosa valoración de las pruebas en juicio, siendo que en todo el juicio no se demostró el hecho para la calificación del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; además, los hechos probados establecidos en la Sentencia no guardan coherencia ni congruencia, la actividad probatoria no tiene elemento ni fundamentos que den convicción o acrediten los puntos como probados, en relación a las pruebas MP2, MP3, MP4, MP5, MP9, MP7, MP10 y APD13, por valoración defectuosa de la prueba tanto en su elemento lógico y científico, contraviniendo las reglas de la sana crítica.

II.3. Observación al recurso de apelación.

Por providencia de 11 de junio de 2012 de fs. 450, se deja constancia que el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, no cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que en apego del primer párrafo del art. 399 del citado Código, concede el apelante el plazo de 3 días a efectos que subsane y/o corrija los defectos o en su caso las omisiones de la apelación, vale decir cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Previa presentación de parte del recurrente del memorial bajo la suma “SUBSANA Y CORRIGE RECURSO DE APELACIÓN”, de fs. 453 a 462, por Auto de Vista 29/2022 de 23 de marzo, de fs. 475 a 483, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos vinculados a los motivos casacionales:

Revisado el contenido del recurso de apelación restringida, mediante proveído de 11 de junio de 2021, en aplicación al mandado contenido en el art. 399 del CPP, al haber verificado que el mencionado recurso no cumplía con los requisitos establecidos por ley, se hizo saber al recurrente la necesidad de su corrección, con la expresa advertencia que en caso de incumplir lo dispuesto, se dispondrá el rechazo o inadmisibilidad de dicho recurso, sin cumplir con esa determinación.

La apelación restringida y su memorial de pretendida subsanación no cumplieron con el mandato del art. 399 del CPP, dando lugar con ello a la existencia de omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida, que no puede ser suplido y corregido de oficio.

De manera particular, con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, asume que no se evidencia el agravio previsto en la norma procesal penal citada, teniendo presente que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la sentencia hacen una fundamentación con relación al tipo penal al que se ha subsumido la conducta desplegada por el imputado y que durante la emisión de la sentencia se fundamenta y motiva el tipo penal al que se adecua la conducta del imputado.