AS/1534/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1534/2024-RRC

Fecha: 27-Ago-2024

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2020 de 11 de diciembre, a fs. 272 a 277 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sergio Antonio Narváez Rivera; autor de la comisión del delito de Tráfico, tipificado previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de diez años de privación de libertad. Los hechos que fundaron la condena fueron:

“…en la fecha acusada…a horas 19:30 aprox, miembros de la [FELCN] se hicieron presentes… en inmediaciones de la calle Bustillos…estableciéndose en primera instancia que se le consultó al acusado si tenía en su pertenencia sustancias controladas…se puede establecer que en la requisa personal del acusado no se le encontró sustancia controlada alguna.

…resalta también la existencia física del domicilio del acusado, más concretamente del dormitorio…donde el pernoctaba…en dicho aposento…se encontró una mochila…en cuyo interior se encontraron 14 bolsas en cuyo interior se encontraba yerba, sustancia controlada de color verde…en su análisis…dio…positivo a marihuana con un peso de 100 gramos…

…lo cierto y probado por parte de la defensa es que en el día y hora, el acusado en primera instancia fue detenido, posteriormente aprehendido, que se encontró en su cama una bolsa color azul y que se encontró en cuyo interior 100 gramos, misma que posteriormente sometida a la prueba de campo dio positivo para marihuana.

Sale también por la prueba de descargo de que el acusado no consume, no es consumidor de sustancia controlada alguna, de que es buena persona, de que también tiene sus estudios cumpliendo en esta ciudad, que tiene una familia reflejada en hermanos y padres” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida Sergio Antonio Narváez Rivera, tal cual fluye en actuación de fs. 299 a 302 vta.; donde invocando los arts. 124 y 370 num. 6) del CPP, reclamó la errónea aplicación de los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008, explicando en lo relevante:

“La Sentencia…solo enuncia la relación del hecho, el desfile de pruebas, así mismo no se manifiesta en lo absoluto sobre las atenuantes relacionados con la voluntariedad de colaborar con la investigación, pero si se impone una sanción…que en una verdadera dimensión y correcta aplicación de la ley objetiva debió calificarse el tipo penal acorde a la conducta y actos que se subsume con relación al principio de legalidad, objetividad y razonabilidad, adecuándose de esta manera al art. 51…de la Ley 1008 con relación al art. 23 del [CP] que refiere a la complicidad y en concordancia al art. 39 del mismo cuerpo legal la pena será atenuada conforme a la máxima pena de 8 a 12 años por lo que con las atenuantes se debería hacer un cálculo de la pena de 6 años de presidio y mil días multa” (sic).

II.3. Auto de Vista

La Sala Penal Segunda de Potosí, en conocimiento del precitado recurso pronunció el Auto de Vista 74 de 6 de noviembre de 2023 (fs. 355 a 361 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: invocando jurisprudencia del AS 417/2003de 19 de agosto, consideró primeramente que los delitos de la Ley 1008, son por defecto de carácter formal y no de resultado, y el delito de Tráfico al tratarse de uno por naturaleza eminentemente dolosa, hacen compatible que el acusado, “tenía conocimiento de la existencia de la mochila azul y de su contenido, es decir, que tenía el dominio del hecho, puesto que estaba en uso pleno de sus facultades mentales y por tanto sabía perfectamente que poseer dolosamente sustancias controladas, está prohibido por la ley, asimismo su actuar tuvo que ser voluntario puesto que no existe en antecedentes ningún indicio que demuestre o haga inferir que fuera forzado o que hubiera sido obligado de alguna manera por terceros y otros factores, a tener guardada esas sustancias…por lo que el Tribunal de grado sostuvo con certeza que la actuación del acusado es reprochable penalmente” (sic)