AS/1534/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1534/2024-RRC

Fecha: 27-Ago-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

Manifiesta que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia; toda vez, que la autoridad de origen no contó en la emisión de su resolución de fundamentación adecuada, teniéndose que no precisó qué elementos de la prueba demostraron su accionar antijurídico, reclama la inexistencia de valoración probatoria en Sentencia; manifiesta que los fundamentos de la parte considerativa de la resolución de origen y la parte dispositiva del fallo no eran coherentes, al ser incoherente con lo solicitado por las partes, refiere que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple relación de documentos de la causa, no logrando demostrar que su intención fuese la comercialización de la sustancia controlada; refiere que el Auto de Vista constituye una simple transcripción de la Sentencia y los fundamentos del Ministerio Público que no dio respuesta a su motivo de apelación; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 141/2006 de 22 de abril.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

Pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no absolvió todos los puntos apelados, incurriendo en falta de fundamentación, emitió la siguiente doctrina legal:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril.

Habiéndose en casación denunciado infracción al art. 398 del CPP, en el análisis de fondo la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, le otorgó mérito, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.

Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.”

IV.1.2. Cuestión previa - alcances del control en alzada.

El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.

De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea .

En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

IV.1.3. Cuestión de fondo

IV.1.3.a. La jurisprudencia invocada por el recurrente, ciertamente ofrece los patrones y estándares básicos de la interpretación del art. 124 del CPP, es decir, que el deber de fundamentación debe desplegarse de manera completa, lógica (etcétera), tanto en su faz de correspondencia entre cosa demandada y cosa resuelta, como también imponer el deber de tener en cuenta como componente de fundamentación el criterio sobre las pruebas o antecedentes de cada cuestión en particular.

Como se tiene advertido, en el presente motivo, se acusa a la Sala Penal Segunda de Potosí, infringir el art. 124 del CP, en cuanto las cuestiones reclamadas sobre subsunción de la Norma para resolver el caso concreto, pues a decir del imputado, a su caso debió aplicársele el art. 51 de la L1008, más no la figura de Tráfico, cuestionando a las autoridades de origen y revisión haber solo enunciado la relación de hecho sin manifestarse sobre las atenuantes relacionadas a la voluntad de colaboración con la investigación.

En ese sentido, lo primero que llama la atención a la Sala, es justamente el margen de pronunciamiento optado por los de alzada, interpelando precisamente aquellas cuestiones sobre las que se fundó la condena. Como se tiene glosado anteriormente, la Sala Penal Segunda de Potosí, no solo puso a escrutinio las alegaciones depuestas por el en ese momento apelante, sino que en medio ejerció un efectivo control sobre la legalidad en la Sentencia de grado, no solo ofreciendo los alcances de la normativa reclamada, sino también dando su vinculación tanto con los antecedentes fácticos de la Sentencia y su correlación con los aspectos planteados en el recurso de apelación restringida.

Por lo que al presente y en las condiciones formuladas por el recurrente en casación se concluye que la contradicción pretendida no posee merito alguno, por cuanto, la Sala considera que más allá del evidente desacuerdo con el resultado del proceso, las expresiones depuestas en el memorial de casación, no condicen con los antecedentes del proceso, habida cuenta que, como se explicó en el apartado que precede, el control ejercido por los de apelación, se circunscribió tanto a los motivos que les fueron planteados en el memorial de apelación restringida, como en los alcances que la norma permite para ese tipo de análisis.

Por todo lo expresado, llegado el momento esta Sala declarará infundado el presente motivo.

IV.2. Segundo motivo

Denuncia que el Auto de Vista, no dio respuesta a su reclamo que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en vulneración de lo establecido por el art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada ratificó la errónea conclusión de Sentencia de que fuese propietario de la mochila, manifiesta que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la resolución de Sentencia, refiere además que no existían los elementos de prueba para configurar el delito de Tráfico en ninguna de las formas establecidas en el art. 33) inc. m) de la Ley 1008, al no existir la posesión dolosa de la sustancia controlada con la intención de comercializarla, no existiendo elemento alguno que probara tal ilícito, no siendo parte del Juicio oral argumento alguno ni prueba de su responsabilidad penal. Con relación al agravio formulado, plantea en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2010 de 22 de octubre.

IV.2.1. Opinión de la Sala

El Auto Supremo 342/2010 de 22 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la otrora Corte Suprema de Justicia, con motivo a resolver recurso de casación de un proceso penal tramitado bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal, de modo que fuera de los alcances y parámetros del art. 420 del CPP, y por ende no susceptible a ningún tipo de análisis de contradicción de modo que el presente motivo decae infundado.